Vigésima Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000 y sus anexos 1, 2, 4, 6, 13, 18, 21 y 22

Fecha de disposición01 Marzo 2002
Fecha de publicación01 Marzo 2002
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Untitled PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

VIGESIMA Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000 y sus anexos 1, 2, 4, 6, 13, 18, 21 y 22.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 1o. y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve expedir la:

VIGESIMA SEXTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000 Y SUS ANEXOS 1, 2, 4, 6, 13, 18, 21 Y 22

Primero.- Se realizan las siguientes reformas, adiciones y derogaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de abril de 2000.

  1. Se reforman las reglas:

    3.2.2., primer y cuarto párrafos.

    3.2.3, último párrafo.

    3.2.4.

    3.2.7.

    3.2.8.

    3.2.9.

    3.4.1., rubros del A. al H.

    3.4.4.

    3.4.5., primer párrafo.

    3.5.11., primer párrafo.

    3.5.25., rubro A., primero y sexto párrafos.

    3.5.37., cuarto párrafo.

    3.6.5., cuarto párrafo y su rubro C.

    3.6.7., primer párrafo.

    3.7.3., primer párrafo.

    3.7.6., segundo párrafo en su tabla.

    3.7.7.

    3.7.9.

    3.8.4.

    3.8.12.

    3.10.3., segundo y tercer párrafos en sus tablas.

    3.19.12.

    3.19.32., último párrafo.

    3.21.1.

    3.24.21.

    3.26.7.

    3.26.10.

    3.27.4., último párrafo.

    6.1.1.

    6.1.2., primer párrafo.

    6.1.3., primer párrafo.

    6.2.1.

    6.2.2., segundo párrafo, rubro F.

    8.1.1.

    8.1.2.

    8.1.3.

  2. Se adicionan las reglas:

    3.2.10.

    3.2.11.

    3.4.1., con los rubros I., J. y K.

    3.5.25., rubro A, con un último párrafo.

    3.5.31., con un rubro F.

    3.5.39.

    3.6.7., con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos, a ser tercero, cuarto y quinto párrafos respectivamente de la regla.

    3.10.6.

    3.22.6., rubro A, con un último párrafo.

    3.27.7., con un inciso d), al numeral 2, del rubro B; con un último párrafo a la regla.

  3. Se derogan las reglas:

    3.7.1., último párrafo

    3.27.7., rubro B, numeral 14.

    Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

    3.2.2. Para los efectos del artículo 14 de la Ley, los interesados en prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán presentar la solicitud de concesión correspondiente ante la Administración General de Aduanas, dentro de un plazo que no excederá de 60 días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria.

    Para los efectos del artículo 14-A de la Ley, los interesados en prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en inmuebles de los cuales tengan el uso o goce y que colinden con un recinto fiscal, se ubiquen dentro del área previamente aprobada por las autoridades aduaneras y que se señalen en el programa maestro de los recintos portuarios para realizar las funciones propias del despacho de mercancías y demás que deriven de la Ley o colinden con dicha área, deberán presentar ante la Administración General de Aduanas la solicitud de autorización formulada en los términos de los artículos 18, 18-A y 19 del Código, señalando la ubicación del inmueble, acompañada de los siguientes documentos:

    3.2.3.

    La información a que se refiere el artículo 15, fracción IV de la Ley, así como el importe correspondiente a todos los conceptos que se cobren con motivo del manejo, almacenaje y custodia de las mercancías, deberán ser validados previamente por el administrador de la aduana, quien expedirá una constancia. En esta última se contendrá, además de lo antes señalado, la fecha de arribo, la cantidad y la capacidad volumétrica que ocupa la mercancía en el recinto fiscalizado, con el objeto de que la persona autorizada para prestar dichos servicios pueda disminuir del aprovechamiento a que se refiere el artículo 15, fracción VII de la Ley, la cantidad que corresponda. Para que el administrador de la aduana pueda validar los importes que podrán ser disminuidos, las personas autorizadas o los concesionarios deberán informar dentro de los primeros quince días de cada año las cuotas que cobran a los particulares por los servicios que prestan, así como los descuentos que, en su caso otorguen y las modificaciones a dichas cuotas.

    3.2.4. Para los efectos del artículo 15, fracciones V y VI de la Ley, durante el plazo en que se permita el almacenamiento gratuito de las mercancías, el interesado únicamente estará obligado al pago de los servicios que se generen por las maniobras de reconocimiento previo, así como de los servicios de manejo de las mismas, siempre que dichos servicios no sean de los que se encuentran incluidos en el contrato de transporte.

    Los plazos para el almacenamiento gratuito de mercancía previstos en el artículo 15, fracción V de la Ley, deberán permitirse siempre que ingrese mercancía al recinto fiscalizado, independientemente de que haya sido objeto de transferencia o transbordo. En ningún caso se interrumpirán los plazos de abandono con motivo de lo dispuesto en este párrafo.

    3.2.7. Para los efectos del artículo 26, fracción VII de la Ley, las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de almacenaje, manejo y custodia de mercancías, estarán obligadas a entregar las mercancías que se encuentren bajo su custodia cuando el agente o apoderado aduanal, además de presentar el pedimento en los términos previstos en el artículo señalado, entregue una copia simple y legible de dicho pedimento. Tratándose de pedimentos consolidados, además se deberá entregar copia simple y legible de la factura con la cual retiren la mercancía.

    3.2.8. Para los efectos del artículo 26, fracciones III, VII y VIII de la Ley, se considera que las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, cumplen con la obligación de verificar la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos presentados para el retiro de las mercancías, cuando efectúen la comparación de dichos datos con los datos del pedimento que aparece en el sistema de verificación electrónica y aparezca la certificación del módulo bancario respecto de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas o pagadas en dichos pedimentos. Tratándose de operaciones realizadas al amparo de pedimentos consolidados, se deberá verificar electrónicamente que el número de pedimento señalado en la factura con la cual se pretendan retirar las mercancías, se encuentre abierto en el sistema como previo de consolidado y que los datos asentados en la misma coincidan con los señalados en el pedimento.

    Para efectuar la verificación electrónica en el SAAI de los pedimentos y las facturas a que se refiere esta regla, se deberá instalar en el equipo que cumpla con los lineamientos de enlace informático que señale la Administración Central de Informática de la Administración General de Aduanas, el software que les sea proporcionado por dicha Administración Central y efectuarla de conformidad con el manual del usuario de consulta de pedimentos para recintos fiscalizados.

    Si se detecta que no han sido pagadas las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan o los datos del pedimento o de la factura no coinciden con el pedimento de conformidad con los párrafos anteriores, el recinto fiscalizado se abstendrá de entregar las mercancías, retendrá el pedimento y demás documentos que le hubieran sido exhibidos y de esta circunstancia dará aviso de inmediato al administrador de la aduana de su circunscripción.

    3.2.9. Para los efectos del artículo 15, fracción III de la Ley, los recintos fiscalizados deberán adoptar las medidas que se requieran, incluyendo la infraestructura y equipamiento necesario, para que la aduana respectiva pueda realizar la consulta del registro simultáneo en el sistema con que cuente el recinto fiscalizado para tal fin. Lo anterior se deberá llevar a cabo en coordinación con la aduana y la Administración Central de Informática de la Administración General de Aduanas. En el citado registro deberán incluirse los siguientes datos:

  4. Al ingreso de la mercancía:

    1. Fecha de ingreso de la mercancía al recinto fiscalizado.

    2. Fecha de arribo del buque, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.

    3. Número del conocimiento de embarque, guía aérea (master y guía house) o carta de porte.

    4. Número de registro de buque/número de vuelo/número de contenedor.

    5. Dimensión, tipo y número de sellos del contenedor y número de candados, en su caso.

    6. Primer puerto de embarque (lugar en el que se cargaron las mercancías).

    7. Descripción de la mercancía.

    8. Peso y unidad de medida.

    9. Número de bultos, especificando el tipo de bulto: caja, saco, paleta (tarima), tambor, etc., o si de trata de mercancía a granel.

    10. Valor comercial declarado en el documento de transporte, en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR