Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los vicepresidentes, directores generales, supervisores en jefe y gerentes de la misma Comisión

Fecha de disposición18 Febrero 2004
Fecha de publicación18 Febrero 2004
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

ACUERDO por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los vicepresidentes, directores generales, supervisores en jefe y gerentes de la misma Comisión.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 4, 10, 16, fracciones I, XVI, antepenúltimo y penúltimo párrafos y 17 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y 11, penúltimo párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el propósito de hacer expedito el ejercicio de las atribuciones conferidas a esta Comisión, sin perjuicio de llevar a cabo su ejecución directa y de las facultades que corresponden a la Junta de Gobierno, tuvo a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DELEGA FACULTADES EN LOS VICEPRESIDENTES, DIRECTORES GENERALES, SUPERVISORES EN JEFE Y GERENTES DE LA MISMA COMISION

Título Primero Artículos 1 a 10

De las facultades delegadas a los Vicepresidentes

Artículo 1

Los Vicepresidentes de Supervisión de Instituciones Financieras 1, 2 y 4 tendrán delegadas las facultades contenidas en el artículo 4, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para realizar la supervisión de:

  1. Sociedades controladoras de grupos financieros cuando la entidad preponderante dentro del grupo financiero sea una institución de banca múltiple.

  2. Instituciones de banca múltiple.

  3. Sociedades financieras de objeto limitado y organizaciones auxiliares del crédito agrupadas conforme a la fracción I anterior o bien, en cuyo capital participe una institución de banca múltiple. Tratándose de almacenes generales de depósito, sólo quedarán comprendidos aquellos agrupados cuya entidad preponderante dentro del grupo financiero sea una institución de banca múltiple. No quedarán comprendidos los almacenes generales de depósito que tengan el carácter de filiales, ni las uniones de crédito y las sociedades de ahorro y préstamo.

  4. Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración y sociedades inmobiliarias de las entidades señaladas en las fracciones I a III anteriores.

  5. Las demás personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las Leyes para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito y General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Artículo 2

El Vicepresidente de Supervisión de Instituciones Financieras 1 tendrá delegadas además de las facultades señaladas en el artículo anterior, las contenidas en el artículo 4, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para realizar la supervisión de sociedades de información crediticia.

Artículo 3

El Vicepresidente de Supervisión de Instituciones Financieras 2 tendrá delegadas además de las facultades señaladas en el artículo 1 del presente Acuerdo, las contenidas en el artículo 4, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para realizar la supervisión de:

  1. Sociedades controladoras de grupos financieros cuando la entidad preponderante dentro del grupo financiero sea una sociedad financiera de objeto limitado, arrendadoras financieras o empresas de factoraje financiero, que tengan el carácter de filiales.

  2. Instituciones de banca de desarrollo, así como las organizaciones auxiliares del crédito en cuyo capital participe una institución de banca de desarrollo.

  3. Instituciones y fideicomisos públicos que realicen actividades financieras respecto de las cuales la Comisión ejerza facultades de supervisión.

  4. Sociedades financieras de objeto limitado, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, que tengan el carácter de filiales.

  5. Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración y sociedades inmobiliarias de las entidades señaladas en las fracciones II a IV anteriores.

  6. Oficinas de representación de entidades financieras del exterior y sucursales de bancos extranjeros a que se refiere el artículo 7 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 4

El Vicepresidente de Supervisión de Instituciones Financieras 3 tendrá delegadas las facultades contenidas en el artículo 4, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para realizar la supervisión de:

  1. Sociedades controladoras de grupos financieros cuya entidad preponderante dentro del grupo financiero, sean almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado, casas de bolsa o especialistas bursátiles.

  2. Sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, que no se ubiquen en los supuestos a que se refieren los artículos 1, fracción III y 3, fracciones II y IV, de este Acuerdo.

  3. Entidades y organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

  4. Casas de bolsa y especialistas bursátiles.

  5. Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración y sociedades inmobiliarias de las entidades señaladas en las fracciones II a IV anteriores.

  6. Las personas a que se refiere el artículo 12 Bis de la Ley del Mercado de Valores.

  7. Oficinas de representación de casas de bolsa del exterior.

  8. Las demás personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las Leyes para Regular las Agrupaciones Financieras, General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, del Mercado de Valores y de Ahorro y Crédito Popular.

Asimismo, el Vicepresidente de Supervisión de Instituciones Financieras 3 tendrá facultades delegadas para vigilar a las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales, a fin de verificar que las operaciones con valores celebradas por las casas de bolsa y especialistas bursátiles, se apeguen a las disposiciones que les resultan aplicables.

Artículo 5

El Vicepresidente de Supervisión Bursátil tendrá delegadas las facultades contenidas en el artículo 4, fracciones I, XXVIII y XXX de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para:

  1. Realizar la supervisión de:

    1. Sociedades de inversión.

    2. Sociedades operadoras de sociedades de inversión.

    3. Sociedades y entidades financieras que actúen con el carácter de distribuidoras de acciones de sociedades de inversión.

    4. Sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión.

    5. Proveedores de precios.

    6. Empresas que administren sistemas de información centralizada y otras entidades cuyo objeto sea perfeccionar el mercado de valores.

    7. Empresas que administren mecanismos para facilitar operaciones con valores y aquellas que implementen sistemas de negociación.

    8. Bolsas de valores.

    9. Instituciones para el depósito de valores.

    10. Instituciones calificadoras de valores.

    11. Contrapartes centrales.

    12. Organismos autorregulatorios del mercado de valores.

    13. Las demás personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las Leyes del Mercado de Valores y de Sociedades de Inversión.

  2. Llevar el Registro Nacional de Valores y certificar inscripciones que consten en el mismo.

  3. Supervisar a los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, respecto de las obligaciones que les impone la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 6

El Vicepresidente Jurídico tendrá delegadas las facultades contenidas en el artículo 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para ostentar la representación legal de la Comisión, a fin de intervenir en procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la Comisión sea parte o pueda resultar afectada, en los términos del artículo 17 de esa misma Ley, así como para expedir certificaciones.

En el ejercicio de dichas facultades, contará con la representación legal de la Comisión para notificar los actos administrativos que ésta emita o suscriba, ajustándose a lo previsto en los artículos 4 fracción IV de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 6 fracción IV de la Ley de Instituciones de Crédito, 7 de la Ley del Mercado de Valores, 3 de la Ley de Sociedades de Inversión, 10 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 8 fracciones V y VI de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y 4 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Asimismo, el Vicepresidente Jurídico estará facultado para fungir como miembro del Comité de Información a que se refiere el artículo 29 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 7

El Vicepresidente de Normatividad tendrá delegadas las facultades contenidas en el artículo 4, fracciones II, III, IV, V, VI, XXXI, XXXVI y XXXVII de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para:

  1. Emitir la regulación prudencial a que se sujetarán las entidades.

  2. Dictar normas de registro de operaciones aplicables a las entidades.

  3. Fijar reglas para la estimación de los activos y, en su caso, de las obligaciones y responsabilidades de las entidades, en los términos que señalan las leyes.

  4. Expedir normas respecto a la información que deberán proporcionarle periódicamente las entidades.

  5. Emitir disposiciones de carácter general que establezcan las características y requisitos que deberán cumplir los auditores de las entidades, así como sus dictámenes.

  6. Dictar las disposiciones de carácter general relativas a la forma y términos en que las sociedades emisoras que dispongan de información privilegiada tendrán la obligación de hacerla del conocimiento del público.

  7. Emitir las...

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