Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los vicepresidentes, coordinadores generales, directores generales y directores de la misma Comisión

Fecha de disposición27 Noviembre 2000
Fecha de publicación27 Noviembre 2000
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

ACUERDO por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los vicepresidentes, coordinadores generales, directores generales y directores de la misma Comisión.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

ACUERDO POR EL QUE EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DELEGA FACULTADES EN LOS VICEPRESIDENTES, COORDINADORES GENERALES, DIRECTORES GENERALES Y DIRECTORES DE LA MISMA COMISION.

El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 4, 10, 16 fracciones I y XVI y antepenúltimo y penúltimo párrafos y 17 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el propósito de hacer más expedito el ejercicio de las atribuciones conferidas a esta Comisión, sin perjuicio de llevar a cabo su ejecución directa y de las facultades que corresponden a la Junta de Gobierno y de aquéllas reservadas al propio Presidente, tuvo a bien expedir el siguiente:

ACUERDO

Artículo Primero

Se delegan en los Vicepresidentes de Supervisión de Instituciones Financieras 1, 2 y 3 las facultades contenidas en los siguientes ordenamientos legales:

  1. Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores:

    1. Artículo 4 fracción I. Realizar la supervisión de sociedades controladoras de grupos financieros; instituciones de banca múltiple; almacenes generales de depósito; arrendadoras financieras; empresas de factoraje financiero; casas de cambio; sociedades financieras de objeto limitado, así como de las personas físicas y demás personas morales cuando realicen actividades previstas en las leyes para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito y General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

    2. Artículo 4 fracción VII. Dictar las medidas necesarias para que las entidades mencionadas en el inciso anterior, ajusten sus actividades y operaciones a las leyes que les sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, a los usos mercantiles y bancarios y a las sanas prácticas de los mercados financieros.

    3. Artículo 16 penúltimo párrafo. Notificar los acuerdos de la Junta de Gobierno, respecto de las entidades referidas en el inciso a) de esta fracción.

  2. Ley para Regular las Agrupaciones Financieras:

    1. Artículo 12 primer párrafo. Dar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos de que revoque la autorización a grupos financieros.

    2. Artículo 18 tercer párrafo. Autorizar la emisión de acciones serie L de sociedades controladoras de grupos financieros.

    3. Artículo 30 tercer párrafo. Establecer la forma y términos en que las sociedades controladoras de grupos financieros deberán presentar a la Comisión sus informes.

    4. Artículo 32. Solicitar información a las sociedades controladoras de grupos financieros.

    5. Artículo 34. Ordenar la suspensión de la publicidad que realicen los grupos financieros, en los supuestos previstos en este artículo.

  3. Ley de Instituciones de Crédito:

    1. Artículo 28 primer párrafo. Dar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos de que revoque la autorización a instituciones de banca múltiple.

    2. Artículo 55 fracción II. Aumentar temporalmente en casos individuales los porcentajes establecidos para las inversiones de las instituciones de banca múltiple en mobiliario, inmuebles o derechos reales que no sean de garantía y en el capital de las sociedades a que se refiere el artículo 88 de esa Ley, así como en gastos de instalación.

    3. Artículo 66 fracción V. Autorizar, en casos excepcionales, excesos en el límite de 50% relativo a la parte de los créditos refaccionarios que se destine a cubrir los pasivos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 323 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

    4. Artículo 73 segundo párrafo. Señalar los términos en que las instituciones de banca múltiple deberán informar a la Comisión del otorgamiento y en su caso renovación, así como la forma de pago o extinción de los créditos a las personas a que se refiere este artículo.

    5. Artículo 73 último párrafo. Establecer excepciones a las instituciones de banca múltiple, cuando en virtud de las características del crédito a las personas a que se refiere este artículo, se estime pertinente y no se contravengan las sanas prácticas bancarias.

    6. Artículo 87 último párrafo. Dar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos de que autorice a las instituciones de banca múltiple el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el extranjero y para la cesión del activo o pasivo de sus sucursales.

    7. Artículo 94. Ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las instituciones de banca múltiple, en los supuestos previstos en este artículo.

    8. Artículo 97 primer párrafo. Solicitar información y documentación a las instituciones de banca múltiple y establecer los plazos de su presentación.

    9. Artículo 101 primero y segundo párrafos. Revisar los estados financieros mensuales y el balance general anual de las instituciones de banca múltiple, ordenar correcciones a los mismos, así como acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes.

    10. Artículo 102 segundo párrafo. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que autorice a las instituciones de banca múltiple, por disposiciones de carácter general para que en caso necesario, por baja extraordinaria, mantengan temporalmente ciertos valores de su activo a la estimación que resulte de sus precios de adquisición y, en su caso, acordar las limitaciones respecto a la distribución de utilidades durante el periodo que se establezca para que regularicen sus valuaciones.

    11. Artículo 106 fracción XII. Autorizar a las instituciones de banca múltiple con carácter temporal que continúen la explotación de establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, cuando las reciban en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concertados.

    12. Artículo 106 fracción XVII inciso c). Dar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos de que autorice a las instituciones de banca múltiple, otorgar créditos o préstamos con garantía de acciones de entidades financieras o sociedades controladoras de grupos financieros.

  4. Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito:

    1. Artículo 51-A. Solicitar información y documentación a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio y establecer los plazos de su presentación.

    2. Artículo 53 segundo párrafo. Revisar los estados financieros de las organizaciones auxiliares del crédito, ordenar modificaciones o correcciones a los mismos, así como acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes.

    3. Artículo 53 penúltimo párrafo. Autorizar el reparto parcial de los dividendos decretados en las asambleas generales de accionistas de las organizaciones auxiliares del crédito, excepto sociedades de ahorro y préstamo, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros por la Comisión.

    4. Artículo 54 penúltimo párrafo. Autorizar el ajuste de fondos con abono a las cuentas de resultados, cuando al aplicar las reglas de valoración fijadas por la Comisión resulte una estimación más elevada de los elementos de activo que el valor original de los títulos, efectos, bienes o inversiones, aun cuando no se haya realizado efectivamente el beneficio como consecuencia del cobro, venta, realización o liquidación de los títulos, efectos, bienes o inversiones respectivas.

    5. Artículo 54 último párrafo. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que autorice a las organizaciones auxiliares del crédito, por disposiciones de carácter general para que en caso necesario, por baja extraordinaria, mantengan temporalmente ciertos valores de su activo a la estimación que resulte de sus precios de adquisición y, en su caso, acordar las limitaciones respecto a la distribución de utilidades durante el periodo que se establezca para que regularicen sus valuaciones.

    6. Artículo 57 último párrafo. Determinar la forma, términos y documentos con que las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán justificar la existencia de los activos en que se encuentren invertidos sus recursos.

    7. Artículo 57-A. Requerir la comparecencia del representante legal o funcionario competente de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, cuando en la práctica de una visita de inspección se conozca de hechos relevantes que no puedan ser acreditados con la documentación de la sociedad visitada, a fin de que aclare los hechos de referencia.

    8. Artículo 63 primer párrafo. Fijar plazo para que una organización auxiliar del crédito o casa de cambio integre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la sociedad dentro de las proporciones legales, cuando se advierta que su estado patrimonial o las operaciones afecten su capital pagado.

    9. Artículo 71. Ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, en los supuestos previstos en este artículo.

    10. Artículo 78 primer párrafo. Dar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos de que revoque la autorización a los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero.

    11. Artículo 84 fracción VI, en relación con el artículo 53 segundo párrafo. Revisar los estados financieros de las casas de cambio, ordenar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR