Voto concurrente que formula el Ministro Sergio A. Valls Hernández en la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 76/2008 y sus acumuladas 77/2008 y 78/2008, promovidas las dos primeras por el Procurador General de la República y la última por el Partido del Trabajo, en contra del Poder Legislativo del Estado de Querétaro y otras autoridades

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNANDEZ, EN LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 76/2008 Y SUS ACUMULADAS 77/2008 Y 78/2008.

En la sesión del Tribunal Pleno, celebrada el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, esta Suprema Corte resolvió, por mayoría de seis votos, reconocer la validez del artículo 17, fracción XV, de la Constitución Política del Estado de Querétaro, impugnado en la Acción de Inconstitucionalidad 76/2008 y sus acumuladas 77/2008 y 78/2008, promovidas por el Procurador General de la Republica y el Partido del Trabajo.

Al respecto, comparto el sentido de la resolución del Pleno, más no las consideraciones en que se sustenta, ya que, en mi opinión, la constitucionalidad del precepto impugnado deriva de razones distintas, como explicaré a continuación:

En primer lugar, es necesario precisar, que el Procurador General de la República, en la acción de inconstitucionalidad 76/2008, impugnó el artículo 17, fracción XV, de la Constitución Política del Estado de Querétaro, que regula la autorización para que, ante la ausencia definitiva del diputado propietario o suplente, se llame al siguiente candidato del mismo partido de la lista plurinominal para cubrir dicha ausencia.

A juicio del accionante, el artículo cuestionado, resulta violatorio del artículo 116 de la Constitución Federal, por los motivos que adujo en sus conceptos de invalidez y que a continuación se sintetizan:

- Que desde el punto de vista constitucional, si un diputado ha sido electo bajo el principio de mayoría relativa, éste, de ninguna manera, debe ser suplido por otro que resultó electo por el principio de representación proporcional.

- Que el artículo 116 de la Constitución Federal, respecto del ámbito estatal, no establece el mecanismo que debe seguirse para cubrir las ausencias del diputado propietario y suplente, cuando éstas sean definitivas.

- Que ante la ausencia de un precepto que regule lo anterior, las legislaturas de los estados, se encuentran obligadas a subsanar dichas abstracciones, conforme a los principios estatuidos en la Constitución Federal, para la suplencia de las ausencias definitivas de los diputados propietario y suplente de un mismo curul.

- Que, en ese sentido, la disposición cuestionada, es contraria al sistema de ocupación de vacantes de diputados y senadores que al efecto prevé el Ordenamiento Supremo, en los artículos 63, primer párrafo y 77, fracción IV, en los que se establece que cuando se susciten ausencias definitivas de diputados, deben celebrarse elecciones extraordinarias a fin de que se determine quién será el que ocupe dicho puesto.

Ahora bien, la mayoría del Pleno, determinó declarar la validez del artículo que se impugna, apoyándose en las consideraciones torales que a continuación se relatan:

- Que resulta equívoca la apreciación de que las lagunas que lleguen a presentarse, en el Ordenamiento Supremo, respecto del orden jurídico estatal, deban ser colmadas por las legislaturas de los estados, con lo establecido en el propio texto básico para lo concerniente al sistema federal, pues si bien debe pugnarse por la subsistencia del federalismo, éste se refiere a la concordancia de la legislación estatal, con los principios constitucionales, más no a la igualdad sistemática exacta, entre las disposiciones constitucionales federales y las constitucionales locales.

En ese orden de ideas, el Pleno consideró inexacto que el artículo 17, fracción XV, de la Constitución Política del Estado de Querétaro, contraríe la Ley Suprema, por el solo hecho de no ser coincidente con ella, en lo tocante a la forma de ocupación de vacantes que se lleguen a presentar por la ausencia definitiva de los diputados y sus suplentes.

- Que ante la existencia de lagunas constitucionales concernientes al orden jurídico local, los Estados deben colmar dicha ausencia regulativa mediante un equilibrio entre el principio federal y el democrático.

Por lo anterior, la mayoría del Pleno señaló que la autorización para que los candidatos que sigan en la lista plurinominal, ocupen las vacantes causadas por las ausencias definitivas tanto del diputado propietario como del suplente, respeta el equilibrio razonable entre los dos principios, que deben regir en la designación de diputados, que son, el de mayoría relativa y el de representación proporcional; lo anterior, porque, al encontrarse ambos, estatuidos en la Constitución Federal, se presume su apego al principio democrático exigido constitucionalmente, y que debe regir en el sistema de conformación de poderes, por lo que es intrascendente verificar si se suplen las vacantes de referencia por un sistema o por otro, pues, finalmente, ambos reflejan la voluntad del electorado.

- Que el párrafo segundo del artículo 116 de la Constitución Federal instituye la figura de diputado propietario y suplente, sin determinar procedimiento específico alguno para el sistema de suplencia de propietarios o suplentes de diputaciones ganadas ya sea, por el principio de mayoría relativa o el de representación proporcional.

- Que frente a la ausencia de una norma que prevea un procedimiento para la designación del cargo para cubrir las ausencias, ante la falta definitiva del diputado propietario y suplente, se genera, para los Estados, un amplio margen de configuración legislativa, por lo que éstos, se encontrarán en aptitud de establecer el sistema que más se ajuste a las realidades sociales de la entidad, para cubrir dichas plazas, siendo inevitable que la persona que ocupe dicho cargo, se separe, de algún modo, de la voluntad de los electores.

- Que lo que debe analizarse en el caso concreto, es si el procedimiento para la ocupación de las vacantes propiciadas por las ausencias de que se trata, se encuentra apegado a los principios electorales y constitucionales federales, más no, si existe un equilibrio de los diputados electos mediante el sistema de representación proporcional o el de mayoría relativa, en el Congreso Local.

Lo anterior, bajo el argumento de que, el equilibrio que debe darse en el Congreso Estatal, entre un sistema de elección y otro, solo puede advertirse con el resultado que arroje una elección, sin embargo, una vez que los comicios adquirieron firmeza, los diputados vencedores en la elección, no representan ni al partido que los postuló, ni únicamente a los electores que votaron en su favor, por lo que no hay razón para suponer que el vacío absoluto de un espacio en el Congreso, deba ser sustituido necesariamente por el método de elección de quién anteriormente ocupaba el cargo; por lo tanto, se consideró razonable el sistema que, al efecto, diseñó el legislador local, consistente en que ante la ausencia absoluta de los diputados propietarios y suplentes de un mismo curul, se llame para ocupar esa plaza al candidato que suceda en la lista plurinominal del partido que postuló a los primeros.

- Que no existe exigencia constitucional de preservar el equilibrio entre diputados electos bajo los dos principios, una vez que han concluido las elecciones, ya que para la propia Constitución Federal, la suplencia de las vacantes de la Cámara de Diputados, dispone un mecanismo excepcional que puede dar lugar a un desajuste en la composición inicial de la misma, razón por la cual, tampoco existe impedimento constitucional para que el artículo 17, fracción XV, de la Constitución Local se aparte del sistema de suplencia de diputados a través de elecciones extraordinarias, acorde a lo establecido por la Constitución Federal.

Disiento de tales consideraciones, por las siguientes razones:

En primer lugar, debe precisarse lo relativo al principio de mayoría relativa, como sistema electoral, en ese sentido, el Tribunal Pleno ha sustentado en reiterados precedentes que, de acuerdo con el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal se desprenden como principios fundamentales en las elecciones estatales, el de mayoría relativa y el de representación proporcional como sistemas electorales, en los términos de las...

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