Ejecutoria nº V-P-1aS-244 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 2005

Número de resoluciónV-P-1aS-244
Fecha de publicación01 Enero 2005
Número de expediente188/04-16-01-6/398/04-S1-03-01(Se_sobresee)
Fecha01 Enero 2005
Número de registro76180
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño V. Tomo I. No. 49. Enero 2005.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

TERCERO

Toda vez que la procedencia del juicio es una cuestión de orden público que debe ser analizada aun de oficio, esta J. se aboca, en primer lugar, a determinar si el presente juicio contencioso administrativo es procedente.

Establecido lo anterior, esta Sección estima que en el caso concreto se actualizan las causales de improcedencia y sobreseimiento del juicio previstas en los artículos 202, fracción VI y 203, fracción II del Código Fiscal de la Federación, respectivamente, en relación con el diverso 11, fracción XIV, penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que establecen:

“Artículo 202.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:

“(...)

“VI.- Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquellos cuya interposición sea optativa.

“(...)

La procedencia del juicio será examinada aun de oficio

.

“Artículo 203.- Procede el sobreseimiento:

“(...)

“II.- Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.

(...)

“Artículo 11.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:

“(...)

“XIV.- Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.

Ahora bien, según se expuso en el considerando PRIMERO de este fallo, la resolución impugnada versa sobre la materia de certificación de origen, cuestión que hace que el presente negocio se ubique en la hipótesis normativa prevista en el ya transcrito artículo 94, fracción II de la Ley de Comercio Exterior, esto es, como un acto que puede ser impugnado a través del recurso de revocación a que se refiere dicho numeral, recurso éste que en los términos del diverso precepto 95 del mismo Ordenamiento, es de agotamiento obligatorio antes de acudir al juicio contencioso administrativo.

En efecto el artículo 95 de la Ley de Comercio Exterior, dispone:

“Artículo 95.- El recurso a que se refiere este capítulo tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto reclamado, los fundamentos legales en que se apoyen y los puntos de...

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