Voto Particular nº V-P-SS-639 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 2005

Juez MAGISTRADA MARÍA GUADALUPE AGUIRRE SORIA
Número de registro670
Número de expediente7198/02-17-08-1/445/03-PL-09-04
Fecha01 Abril 2005
Fecha de publicación01 Abril 2005
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño V. No. 52. Abril 2005.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Número de resoluciónV-P-SS-639

Disiento del criterio mayoritario que determina que la empresa Ventas y Promociones Apisa, S.A. de C.V., tiene el carácter de tercero interesado en el juicio, por las razones que a continuación se expresan:

En primer término, debe tenerse en cuenta que la resolución impugnada en juicio la constituye el oficio 1358, de fecha 24 de enero de 2002, emitido por el Subdirector Divisional de Prevención de la Competencia Desleal, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, a través del cual niega la declaración administrativa de infracción prevista en las fracciones I, XI, inciso a), XII y XV, del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, por parte de Ventas y Promociones Apisa, S.A. de C.V.

Esto es, la resolución impugnada contiene una negativa a la declaración administrativa de infracción y, en consecuencia, a la imposición de una sanción de carácter administrativo, por lo que sería de utilidad tener presente el concepto que el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en su obra denominada “Diccionario Jurídico Mexicano” (Decimatercera Edición. Editorial P.. México, 1999, página 2872), proporciona respecto de las acepciones infracción y sanción administrativa:

“INFRACCIÓN. I. (Del latín infractio, que significa quebrantamiento de la ley o pacto.) Es la contravención a normas de carácter administrativo derivada de una acción u omisión.

“(...) Sin embargo, hay ocasiones en que los ciudadanos no respetan esas normas de carácter general, impersonal y abstracto, ya porque las cuestionan, o porque son objeto de controversia o violación, es entonces cuando el Estado interviene para hacer respetar el derecho violado, a través de la potestad sancionadora de la administración pública.

El Estado inicia un procedimiento de investigación de carácter administrativo, para que de conformidad con las formalidades de ley y respetando las garantías constitucionales, se determine la existencia o no de una infracción administrativa que deba ser sancionada.

SANCIÓN ADMINISTRATIVA. I. Es el castigo que imponen las autoridades administrativas a los infractores de la ley administrativa. Presupone la existencia de un acto ilícito, que es la oposición o infracción de un ordenamiento jurídico administrativo.

En la citada obra jurídica, se establece que la sanción administrativa cumple con distintos objetivos: “preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios, tributarios o de castigo”; precisando que el castigo es lo que distingue la naturaleza de este tipo de sanciones, al señalar:

Predomina sin embargo la idea de castigo o de pena que se impone al infractor, prevalece el carácter punitivo de la administración a su poder ejemplificador o meramente correctivo. Mueve fundamentalmente al Estado el propósito de castigar o penar al infractor de la ley administrativa, que no la obedece, no la cumple, que cualquiera otra motivación.

La acepción anterior, conlleva otro concepto jurídico conocido como la “Potestad sancionadora del Estado”, pues conforme al régimen de derecho que rige en nuestro país, todo acto de autoridad: “proviene de la potestad que tiene la autoridad administrativa en la ley. Esto significa que el acto administrativo está sometido al principio de legalidad, conforme al cual la autoridad administrativa sólo puede realizar los actos que la ley le autorice”, página 76 del citado “Diccionario Jurídico Mexicano”; en la mencionada obra jurídica, página 2872, se señala:

(...) el único fundamento de la potestad sancionadora de la administración es el derecho. De ahí parte su más amplio poder, el de policía administrativa, que le permite sujetar...

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