Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea para la Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, firmado en Los Cabos, México, el diecisiete de junio de dos mil doce

Fecha de disposición12 Julio 2013
Fecha de publicación12 Julio 2013
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El diecisiete de junio de dos mil doce, en Los Cabos, México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para la Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear con el Gobierno de la República de Corea, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el treinta de abril de dos mil trece, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el Artículo 16, numeral 1 del Acuerdo, se recibieron en la Ciudad de México, el tres de julio de dos mil doce y el catorce de junio de dos mil trece.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el diez de julio de dos mil trece.

TRANSITORIO Artículos 1 a 16

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el catorce de julio de dos mil trece.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.

MAX ALBERTO DIENER SALA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea para la Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, firmado en Los Cabos, México, el diecisiete de junio de dos mil doce, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA PARA LA COOPERACIÓN EN LOS USOS PACÍFICOS DE LA ENERGÍA NUCLEAR

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea (en adelante denominados como "las Partes"),

Teniendo en cuenta que la utilización de la energía nuclear para fines pacíficos es un factor importante para la promoción del desarrollo social y económico de los dos países;

Deseando fortalecer las relaciones de amistad existentes entre los dos países;

Reconociendo que ambos países son Estados Miembros del Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado como "el OIEA") y partes del Tratado sobre la No-Proliferación de las Armas Nucleares (en adelante denominado como "el Tratado");

Reafirmando su deseo de atribuir la más alta prioridad a la seguridad nuclear y a la protección al medio ambiente en ambos países al implementar sus programas nucleares; y

Teniendo en cuenta el deseo común de ambos países para ampliar y fortalecer la cooperación en el desarrollo y aplicación de la energía nuclear para fines pacíficos;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Propósito

Las Partes deberán, sobre la base de igualdad y beneficio mutuo, fomentar y promover la cooperación en los usos pacíficos de la energía nuclear, de acuerdo con sus respectivas leyes y reglamentos aplicables.

ARTÍCULO 2

Definiciones

Para los propósitos del presente Acuerdo:

(a) "Directrices" significa las Directrices del Grupo de Suministradores Nucleares para Transferencias Nucleares publicado por el OIEA como INFCIRC/254/Rev.9/Parte1, y sus subsecuentes revisiones y modificaciones;

(b) "Equipo" significa cualquier instalación, equipo o componentes referidos en el Anexo B de las Directrices;

(c) "Material" significa materiales no-nucleares para reactores referidos en el Anexo B de las Directrices;

(d) "Material nuclear" significa cualquier material básico o cualquier material fisionable especial, como están definidos estos términos en el Artículo 20 del Estatuto del OIEA. Cualquier determinación tomada por la Junta de Gobernadores relativa al Artículo 20 del Estatuto del OIEA, que enmiende la lista de material considerado como "material básico" o como "material fisionable especial", sólo tendrá efecto en el presente Acuerdo cuando ambas Partes del Acuerdo se hayan informado mutuamente por escrito que aceptan tal enmienda;

(e) "Persona" significa cualquier individuo, corporación, sociedad, firma o compañía, asociación, fideicomiso, instituto público o privado, grupo, agencia gubernamental o corporación, pero no incluye a las Partes del presente Acuerdo; y

(f) "Tecnología" significa información específica requerida para el desarrollo, producción o uso de cualquier artículo nuclear definido en el Anexo A de las Directrices.

ARTÍCULO 3

Áreas de Cooperación

De conformidad con el presente Acuerdo, las áreas de cooperación entre las Partes podrán incluir:

(a) investigación básica y...

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