Resolución preliminar de la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Bolivariana de Venezuela y...

EmisorSecretaría de Economía

Resolución preliminar de la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Bolivariana de Venezuela y provenientes de la empresa Saviram, C.A.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION PRELIMINAR DE LA REVISION DE LA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE ENVASES TUBULARES FLEXIBLES DE ALUMINIO, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 7612.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y PROVENIENTES DE LA EMPRESA SAVIRAM, C.A.

Visto para resolver el expediente administrativo 1a. Rev. 22/05 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución final

  1. El 13 de mayo de 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del país de procedencia.

    Monto de la cuota compensatoria definitiva

  2. De conformidad con la resolución final a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la TIGIE, originarias de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que se señalan a continuación:

    1. 36.16 por ciento para las importaciones originarias de Saviram, C.A.

    2. 49.94 por ciento para las importaciones originarias de Alentuy, C.A., y de las demás empresas exportadoras.

    Presentación de la solicitud

  3. El 31 de mayo de 2005, la empresa exportadora Saviram, C.A., en lo sucesivo Saviram, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, originarias de la República Bolivariana de Venezuela y provenientes de Saviram.

    Prevención

  4. Mediante oficio UPCI.310.05.2183, del 23 de junio de 2005, la Secretaría previno a la solicitante con el objeto de que complementara y aclarara algunos puntos de su solicitud de inicio de revisión, con fundamento en los artículos 52 fracción II de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, y 78, 99 párrafo segundo, 101 último párrafo y 103 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE. El 21 de julio de 2005, la exportadora solicitante desahogó la prevención en la forma y términos requeridos.

    Información sobre la mercancía

    Descripción de la mercancía

  5. Los envases tubulares flexibles de aluminio se fabrican a partir de pastillas de aluminio o cospel con 99.5 por ciento de pureza mínima y entre las principales características físicas que los describen se encuentran el diámetro, longitud, tamaño de boca, hombro y cuello, así como el espesor de barniz en el interior del envase cuyas dimensiones se señalan en el cuadro siguiente. A la mercancía objeto de esta revisión también se le conoce con el nombre genérico de tubo colapsable de aluminio y comercialmente como tubo colapsable o depresible de aluminio para envasar diversos productos con propiedades específicas, principalmente para las industrias cosmética, farmacéutica e industrial, entre otras.

    Característica Dimensiones en milímetros
    Mínimo Máximo
    Boca 9.39 10.21
    Cuello1 12 28
    Hombro (espesor) 0.5 1.2
    Diámetro2 14 50.8
    Longitud2 65 254
    Barniz 0 0.050
    1 Medida expresada de acuerdo con las Convenciones de dimensiones de la North American Aluminum Collapsible Tube Industry, “Neck Dimensions” (NAACTI)

    2 El diámetro y longitud están asociados a una capacidad volumétrica que, por ejemplo, en estos rangos oscilaría entre 10,006 mm.3 a 514,816 mm.3 (o bien de 10.006 a 514.816 ml.).

    Régimen arancelario

  6. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, la mercancía objeto de esta revisión se clasifica en la fracción arancelaria 7612.10.01. En el marco del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, la mercancía importada de origen venezolano se encuentra sujeta a un arancel cero.

    Inicio de la revisión

  7. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la LCE y en el RLCE, el 25 de noviembre de 2005 se publicó en el DOF la resolución por la cual se declaró el inicio del procedimiento de revisión administrativa de la cuota compensatoria definitiva aplicable a las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, originarias de la República Bolivariana de Venezuela y procedentes de la empresa Saviram, para lo cual se fijó como periodo de revisión el comprendido del 1 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005.

    Convocatoria y notificaciones

  8. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la revisión, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.

  9. Con fundamento en los artículos 53 de la LCE, 99, 100 y 142 del RLCE y 6.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, la autoridad instructora procedió a notificar el inicio de la revisión a la exportadora solicitante, a las empresas productoras nacionales, a la importadora y exportadoras de que tuvo conocimiento, así como al gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, corriéndoles traslado de la solicitud y sus anexos, con el objeto de que manifestaran lo que a su derecho conviniese.

    Comparecientes

  10. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 8 y 9 de esta Resolución, comparecieron las productoras nacionales cuyas razones sociales y domicilio se mencionan a continuación:

    Extral, S.A. de C.V., e Industrial Santa Clara, S.A. de C.V., en lo sucesivo Extral e Industrial Santa Clara, respectivamente. Con domicilio en Amsterdam 124-404, Colonia Hipódromo Condesa, código postal 06170, México, Distrito Federal.

    Prórroga

  11. En atención a la solicitud formulada por Extral e Industrial Santa Clara, la Secretaría les concedió una prórroga de 3 días hábiles para la presentación de la respuesta al formulario oficial de investigación, la cual venció el 23 de enero de 2006. Dicha prórroga también se hizo del conocimiento de la exportadora solicitante para la presentación de su réplica.

    Argumentos y medios de prueba de las comparecientes

    Productoras nacionales

  12. Las empresas Extral e Industria Santa Clara presentaron los siguientes argumentos:

    1. El 21 de septiembre de 2005 el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa notificó a la Secretaría de Economía el acuerdo por el cual se decretó el sobreseimiento del juicio de nulidad interpuesto por Saviram el 26 de noviembre de 2004, debido a que dicha empresa se desistió del mismo, cabe señalar que Extral e Industrial Santa Clara participaron en dicho juicio en calidad de terceros interesados.

    2. Durante la investigación ordinaria presentaron y señalaron lo siguiente:

      1. Se presentó la factura de la empresa farmacéutica Glaxo como prueba de valor normal y que se refiere a envases flexibles de aluminio que por sus características y dimensiones deberían tener un menor costo al de cualquier envase destinado a la industria cosmética de tinte para pelo. Sin embargo, su precio de venta fue mayor si se compara con los de L'Oreal México, S.A. y Wella de México, que fueron los exportados a los Estados Unidos Mexicanos.

      2. Al comparar los precios de cada envase utilizando el método de regresión lineal, para hacerlos comparables, encontramos un diferencial de precios; si se observa el precio al que fueron vendidos los tubos en la República Bolivariana de Venezuela contra el precio del envase para tinte de pelo de menor diámetro vendido a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado también se observa un diferencial de precios.

      3. El costo directo del envase tiene poca influencia en la determinación del precio de venta para los productores venezolanos. Las empresas productoras venezolanas, como consta en el expediente administrativo, basan sus decisiones del precio de venta de envases en función de la oportunidad y habilidad comercial.

      4. En la audiencia pública se presentó información que avala que los envases (de tinte para pelo) que concurren al mismo nicho de mercado (cantidad contenida) son envases similares y no idénticos en cuanto a dimensiones se refiere porque tienen la misma capacidad volumétrica.

      5. Se presentó información que avala el argumento de que en el mercado venezolano por decisión global, las empresas Revlon, L´Oreal y Wella no cuentan con operaciones de envasado y los envases flexibles se elaboran de acuerdo con las indicaciones del cliente; en este sentido, Saviram vende productos similares para envasadoras venezolanas que compiten en el mercado de cosméticos y farmacéuticos.

    3. La muestra de valor está manipulada para el periodo de revisión de mayo de 2004 a abril de 2005, al haber seleccionado de manera tendenciosa para los efectos del cálculo de valor normal, sólo aquellos envases cuyos precios comparados con los precios de...

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