Contrapuntos/ Trife: ¿Aplica candado?

Enrique Barrios Rodríguez

No obstante que existe un sin fin de argumentos jurídicos que pueden esgrimirse en contra de la opinión del Trife, es el caso que éste tiene competencia para resolver las impugnaciones que se presenten en materia electoral en nuestro estado en contra de las resoluciones de las autoridades que organizan los comicios o resuelvan controversias

En días recientes, ha surgido en Nuevo León una polémica discusión jurídica derivada de la opinión que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió, que fuera promovida por el Partido Revolucionario Institucional en contra del decreto 202 por el que se reforman, derogan y adicionan diversos preceptos de la Ley Electoral del estado. En efecto, el punto central de la discusión consiste en que, a juicio de Trife, las disposiciones contenidas en la Constitución Local así como en la ley electoral del estado y que permiten a los ciudadanos contender por un cargo de elección popular en un municipio distinto al de su presidencia, resultan violatorias de la fracción V del artículo 36 de nuestra Constitución Federal.

El Trife fundamenta tal afirmación en el hecho de que la citada fracción V del artículo 36, establece como obligación de los ciudadanos de la República, la de desempeñar los cargos concejiles del municipio en el que residan; ante tal opinión, han surgido en el ambiente político del estado diferentes posiciones, la mayoría recomendando a los partidos políticos no postular candidatos que no residan en el municipio por el que contenderían o proponiendo un análisis profundo del tema antes de postular candidato alguno. Sin embargo poca gente ha ahondado en el tema a fin de ofrecer una opinión definitiva respecto al caso.

En primer lugar resulta errónea la opinión del Trife, en virtud de que si bien es cierto que es obligación de los ciudadanos desempeñar los cargos concejiles de los municipios en que residan, es el caso que tal obligación debe entenderse en el sentido de que una vez electo para un cargo de elección popular es obligación del postulado desempeñar dicho cargo, sin que deba entenderse como un requisito para contender en determinado municipio la residencia en el mismo, máxime que la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal establece como un derecho ciudadano el ser votado para todos los cargos de elección popular, con el único requisito de tener "las calidades que establezca la ley".

En virtud de lo anterior, resulta que todo ciudadano mexicano tiene derecho de ser votado para cualquier cargo de elección popular en la República, siempre y cuando reúna las calidades que establezca la ley; en el presente caso, resulta de todos conocido que los requisitos que deben cumplir los ciudadanos que aspiren a un cargo municipal, no se encuentran establecidos en la Constitución general de la República sino en la Constitución Local específicamente en el artículo 122 de la misma, de tal forma que según lo establecido por la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal, una vez cumplidos los requisitos del diverso 122 de la Constitución Local, no existe impedimento legal alguno para que los ciudadanos puedan contender en un municipio diferente al de su residencia.

Aunado a lo anterior, la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pasa por alto...

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