Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, 1 de Septiembre de 1996 (Tesis num. XVII.2o.14 K de Segundo Tribunal Colegiado del Decimo Septimo Circuito, 01-09-1996 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXVII.2o.14 K
Fecha de publicación01 Septiembre 1996
Fecha01 Septiembre 1996
Número de registro201459
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

Si el artículo 2o. de la Ley de Amparo previene que el juicio de garantías se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el libro primero de dicha Ley, estableciendo además, que a falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, es inconcuso que si en la Ley de Amparo, libro primero, capítulo IV, existe reglamentación expresa en materia de notificaciones, no opera la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles en este aspecto, la cual sólo es procedente cuando existe una laguna en la Ley de Amparo o en la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, laguna que, como antes se precisó, no existe en la ley reglamentaria del juicio constitucional. Así las cosas, resulta incuestionable que si en la primera notificación a la parte demandada en el incidente de reclamación de daños y perjuicios de que se trata, se le aplicaron las disposiciones relativas a las notificaciones previstas en la Ley de Amparo, dicha notificación, por ese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR