Tesis, , 1 de Diciembre de 2001 (Tesis num. XVII.3o. J/1 de Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, 01-12-2001 (Reiteración))
Número de registro | 188226 |
Número de resolución | XVII.3o. J/1 |
Fecha de publicación | 01 Diciembre 2001 |
Fecha | 01 Diciembre 2001 |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Laboral |
El artículo primero transitorio del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana vigente en el bienio 1996-1998, señala el derecho de los trabajadores a que se les aplique el convenio que contenga prestaciones superiores a las establecidas en el propio contrato, así como los que contengan situaciones no previstas en ese contrato, y la cláusula 245 del contrato colectivo de trabajo vigente en 1953, establece: "Es optativo para la empresa seguir ocupando los servicios de un trabajador que haya solicitado su jubilación y que tenga derecho a ella, en la inteligencia de que la empresa se obliga a pagarle a éste como salario lo correspondiente a sueldo y medio. Cuando el trabajador requiera hacer efectiva su jubilación, la empresa se la concederá tomando en cuenta para el pago de la misma el sueldo que percibía en el momento que hubiere hecho éste su primera solicitud. Lo anterior no tendrá aplicación cuando haya personal requisitado o cuando a solicitud de la empresa el sindicato proporcione el trabajador capacitado en un término que no exceda de diez días."; del contenido de esta cláusula se desprende que es el trabajador quien debe solicitar su jubilación al patrón una vez que tenga derecho a ese beneficio, sin que en tal caso la empresa tenga la obligación de separarlo del servicio; si el trabajador solicitó su jubilación y tiene derecho a ella y la empresa opta porque siga prestándole sus servicios, deberá pagarle sueldo y medio. De todo lo anterior se evidencia que si el trabajador no solicita su jubilación, aun teniendo derecho a ella, la empresa no tiene obligación de pagarle sueldo y medio, pues tal obligación surge hasta que el trabajador requiera hacer efectiva su jubilación. Lo anterior se desprende de lo previsto en el artículo 5o. del Reglamento de Jubilaciones del contrato colectivo de trabajo del bienio 1996-1998, en el sentido de que todos los casos de...
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