Tesis, , 1 de Octubre de 1999 (Tesis num. VII.1o.P. J/40 de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, 01-10-1999 (Reiteración))

Número de registro193079
Número de resoluciónVII.1o.P. J/40
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Penal,Penal

La conducta que se atribuye a los quejosos como integrantes del comisariado ejidal, no se adecua al tipo penal de despojo comprendido en la fracción I del artículo 191 del Código Penal del Estado, pues las constancias de autos ponen de manifiesto que los representantes del poblado ejidal actuaron en cumplimiento de un acuerdo de la asamblea de los ejidatarios para desposeer del predio al denunciante; luego, es evidente que al ser el núcleo de población agrario el propietario de las tierras que componen el ejido como persona moral, en términos del artículo 9o. de la Ley Agraria y su reglamento, que establece "Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.", su proceder no puede actualizar la ocupación de un inmueble ajeno o el uso de un derecho real que no le pertenezca, a que se refiere la citada fracción I del artículo de que se trata, sin prejuzgar respecto de las facultades de la asamblea ejidal en su carácter de autoridad suprema del ejido.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

PRECEDENTES:

Amparo directo 6/98. C.B.M. y otros. 14 de...

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