Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 1 de Enero de 2010 (Tesis num. II.2o.C. J/25 de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 01-01-2010 (Reiteración))

Número de registro165420
Número de resoluciónII.2o.C. J/25
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Enero de 2010; Pág. 1980
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 17 de la Ley Fundamental de la República, los gobernados gozan de la garantía constitucional de una defensa adecuada previa al acto privativo, otorgándoseles la oportunidad amplia y plena, sin limitaciones, para defender sus intereses y derechos, así como de ofrecer y desahogar las pruebas en el juicio, y la oportunidad de interponer los recursos o medios de impugnación previstos por la ley en defensa de tales derechos e intereses, al igual que la prerrogativa del acceso a una impartición de justicia plena, oportuna y gratuita. Por tanto, si el legislador del Estado de México, según el artículo 1.395 del Código de Procedimientos Civiles, relativo al recurso de queja, impone al promovente de ese medio de impugnación la obligación de exhibir en forma previa una garantía, equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en la región, si se tratare de una inconformidad interpuesta contra actos de un Juez de primera instancia, y de veinte días de salario mínimo si la queja se refiere a actos de un Juez de cuantía menor, y que de no exhibirse dicha garantía no se admitirá el recurso; de ello se sigue en forma clara e incontrovertible la inconstitucionalidad de dicho precepto, precisamente por cuanto es patente que establecido el citado recurso como medio de defensa contra la determinación del juzgador, de no admitir una demanda o cuando deniega una apelación, no debe requerirse la exhibición previamente de una garantía, so pena de no admitirse ese medio de impugnación, de donde deviene evidente e incuestionable que el texto de tal disposición adjetiva, contraviene el espíritu social protector del Constituyente plasmado en los artículos 14 y 17 de la Ley Fundamental de la República, al coartar e impedir al gobernado el ejercicio pleno, abierto y sin restricciones de la oportunidad de defensa, puesto que en la eventualidad de no aportarse aquélla al momento de interponer el referido...

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