Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 1 de Julio de 2008 (Tesis num. II.1o.P. J/13 de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 01-07-2008 (Reiteración))

Número de registro169269
Número de resoluciónII.1o.P. J/13
Fecha de publicación01 Julio 2008
Fecha01 Julio 2008
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Penal

El artículo 20, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía de todo inculpado que: "I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. ... El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. ...". Por su parte, el último párrafo del artículo 319 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, establece: "La garantía a que se refiere la fracción I deberá ser siempre mediante depósito en efectivo, y las señaladas en las fracciones II y III podrán consistir en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido.". Como se advierte, aun cuando la legislación del Estado de México ha establecido como medios de caución, entre otros, los consistentes en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca y fideicomiso, para que el procesado opte por el que le sea más fácil conseguir, pues ese es el significado de asequible (aquello posible de ser alcanzado o conseguido), en cambio, el último párrafo del artículo 319 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, se aparta de ese principio, pues establece como requisito para obtener la libertad provisional, que la caución exigida para garantizar la reparación del daño sea mediante depósito en efectivo; lo anterior evidencia la inconstitucionalidad del precepto, pues restringe la garantía establecida en el artículo 20 de la Ley...

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