Tesis, Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Julio de 2008 (Tesis num. I.10o.C. J/1 de Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-07-2008 (Reiteración))
Número de resolución | I.10o.C. J/1 |
Fecha de publicación | 01 Julio 2008 |
Fecha | 01 Julio 2008 |
Número de registro | 169183 |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Derecho Constitucional,Común |
De conformidad con lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa; de lo que se infiere que por tal violación debe entenderse aquella actuación de la autoridad que de manera evidente, clara y palpable, ponga de manifiesto su indebido proceder frente a la obligación que le impone el texto legal que se estima infringido; de tal forma que a fin de poder determinar si dicha violación se cometió, resulta necesario analizar si de manera completamente clara y expresa, la citada obligación es impuesta a la autoridad responsable por el texto del precepto de donde se hace depender la infracción de la ley, pues de no estimarse así, es decir, si categóricamente no lo señala de ese modo, sino que aquélla se obtiene a base de complicadas interpretaciones, entonces, el hecho de que la autoridad de instancia hubiese procedido de manera diversa, no puede traducirse en que manifiestamente haya infringido la ley que rige el acto, ni conlleva al juzgador constitucional a suplir la...
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