Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, 1 de Enero de 2012 (Tesis num. XI.1o.A.T. J/45 (9a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa Y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, 01-01-2012 (Reiteración))

Número de resoluciónXI.1o.A.T. J/45 (9a.)
Fecha de publicación01 Enero 2012
Fecha01 Enero 2012
Número de registro160459
Localizador10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 3984
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Del artículo 240 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de O. se advierte que no se otorgará la suspensión de los actos o resoluciones impugnados en el juicio administrativo cuando pueda causar perjuicio evidente no sólo al interés social y al orden público, sino también a terceros o, bien, cuando con tal medida precautoria se contravengan normas -de cualquier naturaleza-. En cambio, el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo sólo limita su concesión cuando pueda causar perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público; de ahí que la citada disposición local exige mayores requisitos para suspender el acto reclamado, pues bastaría sostener que se contraviene una norma, cualquiera que ésta sea, para que sea improcedente la medida. Además, en el juicio de amparo procede conceder la suspensión aun cuando con ello se puedan ocasionar perjuicios a terceros, hipótesis en la que el artículo 125 de la ley de la materia sólo exige que se otorgue fianza para reparar el daño o indemnizar a aquéllos de los perjuicios causados si no se obtiene sentencia favorable, en cambio, conforme al precepto mencionado inicialmente no se concederá la suspensión si con ello se causa perjuicio a terceros. De ahí que conforme a la interpretación del artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, que en lo conducente dispone que el juicio es improcedente contra actos administrativos que deban ser revisados de oficio o por virtud de algún recurso, juicio o medio de defensa que proceda contra ellos, siempre y cuando -conforme a las leyes que regulen tal medio de defensa- se suspendan los efectos de los actos reclamados mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que hiciera valer el agraviado, sin exigirse mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna, con independencia de que el acto en sí mismo considerado sea susceptible de ser suspendido, se concluye que el juicio de amparo indirecto procede contra las resoluciones administrativas de las autoridades del Estado de Michoacán sin necesidad de agotar previamente el juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR