Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, 1 de Enero de 2012 (Tesis num. II.1o.T. J/47 (9a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, 01-01-2012 (Reiteración))

Número de resoluciónII.1o.T. J/47 (9a.)
Fecha de publicación01 Enero 2012
Fecha01 Enero 2012
Número de registro160398
Localizador10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 4065
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún

Si bien es cierto que la jurisprudencia 2a./J. 85/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INFONAVIT. PARA ACREDITAR EN EL JUICIO DE AMPARO LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2008, RELATIVA AL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, BASTA LA CONFESIÓN DEL QUEJOSO DE QUE SE LE OTORGÓ LA PENSIÓN CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, AUN CUANDO NO EXHIBA LA CONSTANCIA DE ELECCIÓN DE SISTEMA PENSIONARIO.", sostiene que se surte el consentimiento tácito del artículo octavo transitorio de dicho decreto de reforma y adición a la ley relativa cuando "no se reclama dentro de los 15 días posteriores al en que se notifica la resolución que otorga la pensión bajo el esquema vigente hasta el 30 de junio de 1997"; de lo cual pareciera inferirse, a contrario sensu, que cuando sí se reclama dentro de esos 15 días, la demanda se encuentra en tiempo, también lo es que la citada jurisprudencia: 1o. No indica que la demanda resulte extemporánea por cuanto hace al primer acto de aplicación (elección del régimen pensionario) "si y sólo si", el quejoso no reclama la resolución que le otorga la pensión dentro de los 15 días posteriores al en que se le notificó, y; 2o. Deja en claro que queda en pie la diversa jurisprudencia 2a./J. 18/2008, la que sostiene que el primer acto de aplicación de la norma en cuestión lo constituye la elección por el particular del sistema de jubilaciones y que es a partir de ese momento en que inicia el cómputo para la presentación de la demanda. Lo anterior nos lleva a concluir que no es dable tal interpretación a contrario sensu. En efecto, uno de los presupuestos para que ésta tuviera lugar, es que la redacción empleada por la citada jurisprudencia fuere restrictiva, en los términos anotados, de tal suerte que fuera de esa hipótesis (no reclamada dentro de los quince días posteriores a la notificación de la resolución) se tuviera que concluir que la demanda promovida contra la norma es oportuna, lo que, como ya se apuntó, no acontece. Otro de los presupuestos es que la jurisprudencia mencionada omitiera regular expresamente la hipótesis que se pretende resolver mediante la interpretación a contrario sensu (la presentación de la demanda dentro de los quince días posteriores a la notificación de la resolución que otorga la pensión), lo cual tampoco ocurre en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR