Tesis, Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, 14 de Junio de 2007 (Tesis num. X.3o. J/10 de Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, 01-04-2007 (Reiteración))

Número de registro172700
Número de resoluciónX.3o. J/10
Fecha14 Junio 2007
Fecha de publicación14 Junio 2007
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Laboral

Si en el procedimiento laboral se ofrece como prueba la pericial médica, debe designarse perito por parte del trabajador cuando carezca de medios económicos para solventar los gastos, o un tercero en discordia en caso de que los dictámenes sean discrepantes, a un profesionista que radique en el lugar en que la Junta ejerza jurisdicción, pues desestimar la aludida probanza por no presentarse aquél ante el perito designado fuera del domicilio de la Junta, constituye una violación a las normas que rigen el procedimiento laboral reclamable en amparo directo, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo. Sin que obste a lo anterior la circunstancia de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 71/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 375, de rubro: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. SU CONDICIONAMIENTO A QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.", haya establecido que dicha violación debe impugnarse en amparo indirecto, ya que de su análisis minucioso se advierte que dicho criterio se inspiró en el hecho de que si la prueba pericial médica debe desahogarse en lugar distinto del domicilio de la Junta, ello actualiza una violación procesal de difícil reparación que no debe esperar hasta el dictado del laudo, sino que, como una excepción a la regla general prevista en el citado precepto, debe reclamarse en amparo indirecto de conformidad con el numeral 114, fracción IV, de la Ley de amparo; sin embargo, este criterio no debe entenderse en el sentido estricto de que tal violación únicamente debe reclamarse en amparo biinstancial, pues tratándose de una violación procesal de las establecidas en el referido artículo 159, fracción III, puede ser analizada en el amparo directo que se promueva contra el laudo que ponga fin al juicio, ya que de considerar que esta clase de infracciones son materia exclusivamente del amparo indirecto sería tanto como impedir que al trabajador se le restituya de las afectaciones que se produjeran en su contra durante el trámite del juicio, lo cual sin duda iría en...

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