Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 15 de Mayo de 2007 (Tesis num. 96 de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (Reiteración))

Fecha de publicación15 Mayo 2007
Fecha15 Mayo 2007
Número de registro920442
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal,Derecho Procesal,Fiscal (ADM)

Si conforme al artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el término de la prescripción inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y, por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de jurisprudencia 16/2000, visible en la página 203, Tomo XI, febrero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA.", que tratándose del contribuyente que se autodeterminó un crédito fiscal, el incumplimiento de pago de las parcialidades autorizadas tiene como consecuencia la revocación de la autorización relativa y la de tornar exigible el crédito adeudado mediante el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación; debe considerarse que igualmente, tratándose de la afianzadora que garantizó el interés fiscal correspondiente, el incumplimiento de pago del fiado, en esas circunstancias, torna legalmente exigible dicha obligación, pero no ipso facto, sino también mediante el procedimiento económico-coactivo que, tratándose de fianzas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, es el establecido en el artículo 143 del ordenamiento invocado; procedimiento que tanto en el caso del contribuyente, según lo estableció la jurisprudencia transcrita, como en el de la afianzadora, inicia con el requerimiento de pago, que implica el ejercicio de la facultad de cobro de la autoridad fiscal, sin perjuicio de las facultades discrecionales que la ley le confiere. Por ende, el término de la prescripción y de la caducidad, respectivamente, del crédito fiscal y, por vía de consecuencia, de las facultades para hacer exigible la obligación de pago de las instituciones garantes, en los casos de incumplimiento del fiado del pago de las parcialidades del crédito garantizado, inicia a partir de que le es notificado el correspondiente requerimiento de pago, y no inmediatamente que el fiado dejó de cubrir las parcialidades correspondientes, en el primer caso; y en el segundo, al día siguiente en que se hizo requerible el adeudo afianzado.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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