Tesis, , 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 562 de Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (Reiteración))

Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Número de registro918096
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal,Común

La fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en su parte relativa señala que el recurso de queja es procedente: "Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; ...". Ahora bien, no puede afirmarse que el auto por medio del cual se apercibe que en caso de no rendir informe justificado se impondrá la multa a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 149 de la ley en consulta, encuadre en la hipótesis transcrita, ya que el solo apercibimiento no puede estimarse sinónimo de perjuicio; porque la imposición de la multa no es un acto cuya verificación necesariamente deba producirse, ni una consecuencia legal necesaria de dicho auto, pues por lo contrario, es una eventualidad que bien puede acontecer o jamás llegar a darse. Y en el supuesto de que se impusiera la multa, como el momento oportuno para ello lo sería la sentencia de fondo, atento a lo dispuesto por el cuarto párrafo del numeral antes citado, la autoridad afectada podría impugnar dicha determinación mediante el recurso de revisión, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 83 fracción IV de la misma ley.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO...

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