Tesis, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 7 de Mayo de 2007 (Tesis num. 506 de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Reiteración))
Número de registro | 392633 |
Fecha de publicación | 07 Mayo 2007 |
Fecha | 07 Mayo 2007 |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Derecho Procesal,Civil |
De acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, única limitación a la que se encuentra sujeta la libertad del juzgador para apreciar pruebas conforme a la legislación procesal actual, la confesión judicial hace prueba plena, cuando el que la hace se sujeta a las formalidades establecidas por la ley, siendo éste una persona capaz de obligarse, y deponga sobre hechos propios, sin coacción o violencia. Ahora bien, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece en su artículo 311, que las posiciones deberán articularse en términos precisos, contener un solo hecho propio y no ser insidiosas; en el numeral 312 señala que las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate; por su parte, el artículo 325 dispone que se tendrá por confeso al articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones; finalmente, el artículo 322 del citado cuerpo procesal de leyes, ordena que el que deba absolver posiciones será declarado confeso: "1o. Cuando sin justa causa no comparezca; 2o. Cuando se niegue a declarar; 3o. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente". El contenido de tales dispositivos hace evidente la posibilidad jurídica de que la confesión ficta pueda revestir valor probatorio pleno, siempre y cuando reúna las exigencias que los propios preceptos procesales establecen, y no se encuentre contradicha con otros medios de prueba, o estándolo, se adminicule con otros elementos probatorios, que al ser examinados conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en su conjunto produzcan mayor convicción que los discrepantes.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Octava Epoca:
Amparo directo 1480/90. I.H.L.. 16 de agosto de 1990. Unanimidad de votos.
Amparo directo 2860/90. M.D.D.G.. 6 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos.
Amparo directo 743/91. P.S.. 14 de marzo de 1991. Unanimidad de votos.
Amparo directo 317/91. G.G.B. y otra. 22 de marzo de 1991. Unanimidad de votos.
Amparo directo 1355/91. F.V.S.. 18 de abril de 1991. Unanimidad de votos.
Notas:
Tesis I.5o.C.J/15, G. número 41, pág. 67; Semanario Judicial de la Federación, tomo VII-Mayo, pág. 81.
Esta tesis contendió en la contradicción 165/2003-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 92/2004, que aparece publicada...
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