Tesis, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 7 de Mayo de 2007 (Tesis num. 506 de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Reiteración))

Número de registro392633
Fecha de publicación07 Mayo 2007
Fecha07 Mayo 2007
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Procesal,Civil

De acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, única limitación a la que se encuentra sujeta la libertad del juzgador para apreciar pruebas conforme a la legislación procesal actual, la confesión judicial hace prueba plena, cuando el que la hace se sujeta a las formalidades establecidas por la ley, siendo éste una persona capaz de obligarse, y deponga sobre hechos propios, sin coacción o violencia. Ahora bien, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece en su artículo 311, que las posiciones deberán articularse en términos precisos, contener un solo hecho propio y no ser insidiosas; en el numeral 312 señala que las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate; por su parte, el artículo 325 dispone que se tendrá por confeso al articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones; finalmente, el artículo 322 del citado cuerpo procesal de leyes, ordena que el que deba absolver posiciones será declarado confeso: "1o. Cuando sin justa causa no comparezca; 2o. Cuando se niegue a declarar; 3o. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente". El contenido de tales dispositivos hace evidente la posibilidad jurídica de que la confesión ficta pueda revestir valor probatorio pleno, siempre y cuando reúna las exigencias que los propios preceptos procesales establecen, y no se encuentre contradicha con otros medios de prueba, o estándolo, se adminicule con otros elementos probatorios, que al ser examinados conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en su conjunto produzcan mayor convicción que los discrepantes.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Octava Epoca:


Amparo directo 1480/90. I.H.L.. 16 de agosto de 1990. Unanimidad de votos.


Amparo directo 2860/90. M.D.D.G.. 6 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos.


Amparo directo 743/91. P.S.. 14 de marzo de 1991. Unanimidad de votos.


Amparo directo 317/91. G.G.B. y otra. 22 de marzo de 1991. Unanimidad de votos.


Amparo directo 1355/91. F.V.S.. 18 de abril de 1991. Unanimidad de votos.


Notas:


Tesis I.5o.C.J/15, G. número 41, pág. 67; Semanario Judicial de la Federación, tomo VII-Mayo, pág. 81.


Esta tesis contendió en la contradicción 165/2003-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 92/2004, que aparece publicada...

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