Tesis, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Diciembre de 1989 (Tesis num. I. 3o. C. J/8 de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-12-1989 (Reiteración))

Fecha de publicación01 Diciembre 1989
Fecha01 Diciembre 1989
Número de registro227614
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Común, Civil

Si se presenta una demanda de amparo indirecto ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito, fuera del término de quince días que otorga el artículo 21 de la Ley de Amparo, para la presentación de la demanda, no debe considerarse tácitamente consentida, ni por ende extemporánea en los términos que previene el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, si se acredita que la autoridad responsable no laboró en determinadas fechas por encontrarse de vacaciones, porque este periodo no debe contarse dentro del cómputo del término para pedir amparo, es decir, debe excluirse del mismo, en virtud de que los quince días a que alude el artículo 21 de la Ley de Amparo, deben entenderse continuos (con la excepción de ley), en beneficio del quejoso, no sólo en relación al tribunal ante quien deben hacerse las promociones, en el caso al Juzgado de Distrito en turno, sino por lo que se refiere a la autoridad responsable, toda vez que por la suspensión de labores ocasionada por el lapso vacacional, el quejoso se ve imposibilitado para tomar apuntes del expediente del que deriva el acto reclamado, y formular adecuadamente todos los requisitos de su demanda, entre otros, los conceptos de violación, pudiendo quedar en estado de indefensión frente a la autoridad responsable, además de que no existiría equidad procesal en el juicio de garantías, porque no estando la autoridad responsable en posibilidad de actuar por la suspensión de labores, no puede rendir su informe previo ni justificado, sino hasta el día en que oficialmente reanuda las labores, de donde se sigue que deben descontarse dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, los días en que la autoridad responsable no labora por motivo del lapso vacacional, sin que obste la circunstancia de que la autoridad de amparo haya continuado laborando para recibir promociones, toda vez que ello obedece a otros motivos legales y no precisamente para el único fin de recibir demandas de amparo.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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