Tesis, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Diciembre de 1991 (Tesis num. I.4o.C. J/46 de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-12-1991 (Reiteración))

Número de registro220970
Número de resoluciónI.4o.C. J/46
Fecha de publicación01 Diciembre 1991
Fecha01 Diciembre 1991
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Civil,Civil

Es incorrecto que ante la falta de aceptación del pago por el acreedor, el deudor quede obligado a hacer el ofrecimiento de pago, mediante la consignación de las sumas de dinero correspondientes, en los términos de los artículos 224, 225, 230 y relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque dicha posibilidad sólo constituye una potestad, prerrogativa o derecho del deudor, cuando quiera liberarse de una obligación, si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo del pago, o si fuera persona incierta o incapaz de recibir, mas no constituye un requisito o imperativo para no incurrir en mora, ya que para esto basta demostrar oportunamente que la tardanza o dilación en el cumplimiento no le es imputable; lo que se corrobora si se advierte que en el artículo 224 del citado ordenamiento procesal, se utiliza el término "podrá" y en los preceptos 230 y 231 la palabra "puede", que implica potestad y no obligación.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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