Tesis, Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, 1 de Octubre de 1991 (Tesis num. VI. 3o. J/22 de Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, 01-10-1991 (Reiteración))

Número de registro221582
Número de resoluciónVI. 3o. J/22
Fecha de publicación01 Octubre 1991
Fecha01 Octubre 1991
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal,Penal

De una correcta interpretación de los artículos 16 constitucional y 115 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, se desprende que la orden de aprehensión contendrá una relación sucinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de los hechos delictuosos, siempre y cuando existan datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado. Por tanto, al librar una orden de aprehensión el juzgador deberá determinar exclusivamente si existen datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado en la comisión de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, sin determinar las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas del delito en que provisionalmente se clasifiquen los hechos materia del proceso; sobre todo si se toma en cuenta que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia número 1, visible a fojas 23 del Informe de labores correspondiente al año de 1989, sostiene el criterio de que tales extremos ni siquiera pueden ser materia del auto de formal prisión, sino del proceso penal correspondiente y de la sentencia respectiva.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

PRECEDENTES:

  1. en revisión 195/90. J.F.. 14 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.M.Z.. Secretario: O.M.R.F..

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