Tesis, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, 1 de Marzo de 1992 (Tesis num. VI. 2o. J/180 de Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, 01-03-1992 (Reiteración))

Número de resoluciónVI. 2o. J/180
Fecha de publicación01 Marzo 1992
Fecha01 Marzo 1992
Número de registro220034
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Procesal,Común

Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, la regla general es que cuando el tercero perjudicado no ha concurrido legalmente al juicio, debe ordenarse la reposición para que se subsane esa irregularidad, pues cabe suponer que podría dictarse un fallo sin haberle dado oportunidad de defenderse debidamente, ello no procede cuando se advierte de manera notoria que la sentencia lo favorecerá, no produciéndole beneficio alguno la reposición del procedimiento, sino, por el contrario, causándole perjuicio, cuando menos en cuanto al tiempo en que se difiere el fallo del asunto, debiéndose en ese caso pronunciar la resolución que corresponda; fundándose esta interpretación en que el propósito del precepto citado, así como de las tesis formuladas en relación con él, es que no queden en pie irregularidades procesales que pudieran lesionar a alguna de las partes, lo que no sucede en la hipótesis especificada.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 40/90. M.M.G.. 7 de...

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