Tesis, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 1 de Mayo de 1995 (Tesis num. I.3o.P. J/1 de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 01-05-1995 (Reiteración))

Número de registro205153
Número de resoluciónI.3o.P. J/1
Fecha de publicación01 Mayo 1995
Fecha01 Mayo 1995
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Penal

Cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la orden de aprehensión y, durante su substanciación se comunica que ya se pronunció auto de formal prisión en contra del quejoso, es manifiesto que, habiéndose ejecutado tal orden de aprehensión, cambió la situación jurídica del indiciado, pues los efectos de la detención se derivan a partir de ese momento de la prisión preventiva, cesando por ende los efectos de la situación jurídica anterior, por lo que se surten las causas de improcedencia previstas en las fracciones X y XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, que por ser de orden público deben atenderse preferentemente, sin que sea óbice para llegar a la anterior conclusión la adición que hizo el legislador a la fracción X del aludido artículo 73 de la Ley de Amparo, con un segundo párrafo que a la letra dice: "Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada la instrucción, y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente.". Una correcta interpretación de tal reforma, es en el sentido de que debe armonizarse por hermenéutica jurídica con los demás preceptos antes citados, que en la propia Ley de Amparo se establecen, en cuanto al cambio de situación jurídica del acto reclamado y cuando hayan cesado los efectos de éste, como causas de improcedencia, pues es clara la intención del legislador de que el juicio de amparo que se promueva contra el auto de formal prisión debe resolverse siempre, lo cual se deduce de la fracción X del artículo 73 antes transcrito, en el sentido de que el juez penal señalado como autoridad responsable debe suspender el procedimiento en lo que corresponde al quejoso una vez cerrada la instrucción, hasta que sea notificado de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente. I. lógicamente esa reforma en que los efectos de privación de la libertad, se derivan del auto de formal prisión y no respecto de la orden de aprehensión, pues por haberse ejecutado cesaron sus efectos, siendo la privación de libertad consecuencia del auto de formal prisión, que es la...

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