Tesis, Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 1 de Marzo de 1997 (Tesis num. I.9o.T. J/25 de Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 01-03-1997 (Reiteración))

Número de registro199188
Número de resoluciónI.9o.T. J/25
Fecha de publicación01 Marzo 1997
Fecha01 Marzo 1997
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Laboral

De acuerdo con el contenido de las estipulaciones contractuales citadas al rubro, en el primer caso la empresa jubilará a sus trabajadores cuando padezcan una incapacidad que les impida continuar en servicio a causa de accidente, enfermedad o agotamiento físico incurables, debidamente comprobados. En el segundo de los supuestos, cuando exista incapacidad para continuar en servicio a causa de enfermedad por riesgo no profesional o agotamiento físico incurable debidamente comprobados. En ambos casos, con el requisito de haber cumplido cuando menos quince años de servicios efectivos, y si se tuviesen menos de éstos, pero más de diez, se les pensionará en proporción al número de años. De la forma en que se encuentran redactadas las fracciones III y IV de la cláusula 382 del Contrato Colectivo de Trabajo que Rige las Relaciones Laborales entre Ferrocarriles Nacionales de México y sus Trabajadores, se desprende que para obtener el beneficio de la jubilación en esos casos, debe sobrevenir la incapacidad o la invalidez cuando el afectado se encuentre en activo, de tal manera que le impida "continuar" prestando servicios. De ahí que si existió separación previa por cualquier causa, no resultan aplicables tales normas del pacto colectivo.


NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 6059/96. Ferrocarriles Nacionales de México. 13 de junio de 1996. Unanimidad...

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