Tesis, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Febrero de 1997 (Tesis num. I.4o.C. J/9 de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-02-1997 (Reiteración))

Número de resoluciónI.4o.C. J/9
Fecha de publicación01 Febrero 1997
Fecha01 Febrero 1997
Número de registro199403
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, cuando en un Tribunal Colegiado de Circuito se reciba una demanda de garantías de la cual deba conocer un Juez de Distrito, dicho Tribunal Colegiado se declarará incompetente de plano y la remitirá al Juez de Distrito que corresponda. Sin embargo, no debe perderse de vista, por un lado que, por regla general, las hipótesis contenidas en la ley, se refieren a la existencia de situaciones normales, pues independientemente de que es difícil prever todas las circunstancias irregulares que en la práctica puedan acontecer, el casuismo ha sido considerado como un defecto en la técnica legislativa y, por otro lado, en la regulación del juicio de garantías imperan principios procesales tales como el inquisitivo, el de celeridad y el de economía procesal, entre otros. En la aplicación del referido precepto, en cuanto a la remisión de la demanda, hay que partir de la base de que su hipótesis contempla, implícitamente, la situación normal de que la demanda de garantías es apta para generar un proceso biinstancial viable, en donde podrá ser decidida la cuestión constitucional planteada, pues es incontrovertible que la ley adjetiva no impone formalismos sin sentido, sino que su establecimiento constituye siempre un instrumento o medio para la consecución de un fin dentro del proceso, que generalmente es la solución del conflicto de derechos, mediante el dictado de una sentencia de fondo. En la práctica puede suceder que, al examinar una demanda de amparo, cuya tramitación deba hacerse en la vía indirecta y cuya segunda instancia corresponda a un Tribunal Colegiado de Circuito, éste advierta de manera manifiesta e indudable, la existencia de una causa de improcedencia del juicio de garantías. Ante este caso, que estaría fuera de la situación normal indicada, y que, por ende, impondría la actualización de otros supuestos legales, habría dos maneras de proceder: a) remitir el escrito inicial al Juez de Distrito que corresponda, para que éste lo deseche, en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo y, en caso de inconformidad de la parte quejosa, dentro de un ulterior recurso de revisión, quede confirmado ese rechazo por parte del Tribunal Colegiado de Circuito; o bien, b) que este órgano jurisdiccional deseche de una vez la demanda de amparo. Al respecto es de considerarse que la segunda de dichas soluciones es la más acorde a los principios rectores del juicio de...

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