Tesis, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Marzo de 1998 (Tesis num. I.8o.C. J/6 de Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-03-1998 (Reiteración))

Número de resoluciónI.8o.C. J/6
Fecha de publicación01 Marzo 1998
Fecha01 Marzo 1998
Número de registro196591
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

El nuevo texto del último párrafo del artículo 78 de la Ley de A. no establece solamente una facultad potestativa de los tribunales de control constitucional para recabar oficiosamente pruebas cuando se actualicen los supuestos previstos en el mismo, susceptible de ejercitarse o no. Por el contrario, impone como un deber de los Jueces de amparo el de recabar en forma oficiosa las pruebas que fueron rendidas ante la responsable, que no obren en los autos del juicio constitucional y que estimen necesarias para la resolución del asunto. Por tanto, de acuerdo con la nueva redacción del precepto que se examina, de no cumplir los Jueces de Distrito la obligación de recabar pruebas oficiosamente cuando ello sea procedente, su omisión constituirá una infracción a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de A., que motivará la revocación de la sentencia recurrida en revisión para reponer el procedimiento, a fin de que el Juez de amparo omiso cumpla con lo ordenado en el artículo 78, último párrafo, de la misma ley.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

PRECEDENTES:

  1. en revisión 126/95. J.I.V.M. y otra. 29 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: G.A.M.J.. Secretario: B.A.Z..

Amparo en revisión 152/95. J.C.B.. 11 de...

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