Tesis, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, 1 de Diciembre de 1999 (Tesis num. V.2o. J/49 de Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, 01-12-1999 (Reiteración))

Número de registro192811
Número de resoluciónV.2o. J/49
Fecha de publicación01 Diciembre 1999
Fecha01 Diciembre 1999
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Civil,Administrativa

Conforme a los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, procede el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, respecto de sentencias que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de una resolución pronunciada por una autoridad agraria con el objeto de alterar, modificar o extinguir un derecho o determinar la existencia de una obligación. La asamblea general de ejidatarios como órgano máximo de representación ejidal, se encuentra investida por la nueva Ley Agraria de facultades de competencia que única, exclusiva y limitativamente se deben ventilar ante dicho órgano, lo que permite colegir que se encuentra investida legalmente de facultades de decisión capaces de afectar actos de individuo; por lo que, para los efectos de la procedencia del recurso de revisión previsto por la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, debe estimarse que la asamblea general de ejidatarios tiene el carácter de autoridad y, por tanto, en el supuesto de que el Tribunal Unitario Agrario decrete la nulidad de una de sus resoluciones, deberá previamente a la promoción del juicio de amparo, agotarse el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, por ser procedente el mismo en contra de dichas resoluciones, en atención al principio de definitividad que rige el juicio de garantías. El anterior razonamiento se sostiene, si se considera que en el dictamen de la Cámara revisora de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos, en cuanto a la iniciativa de la Ley Agraria se consideró, en lo que al caso interesa, lo siguiente: "... En relación a las facultades exclusivas que tendrá la asamblea ejidal, se sustituyó en el artículo 23 el término de ?serán del conocimiento exclusivo? por el de ?serán de la competencia exclusiva?, pues se trata de una enumeración de asuntos que implican auténtica competencia jurídica y no una mera posibilidad de conocimiento ...".-Además, la Ley Agraria no menciona las determinaciones de la asamblea ejidal como simples acuerdos, sino que les da el nombre de resoluciones, y para emitir algunas de ellas, la propia ley requiere que sean con cierto número de votos, obviamente por la trascendencia de las mismas. De donde se concluye que las asambleas están facultadas para dictar resoluciones como se desprende del artículo 23 en relación con los artículos 13 y 27 de la Ley Agraria.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

PRECE...

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