Tesis, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, 1 de Junio de 1999 (Tesis num. XX.2o. J/1 de Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, 01-06-1999 (Reiteración))

Número de resoluciónXX.2o. J/1
Fecha de publicación01 Junio 1999
Fecha01 Junio 1999
Número de registro193823
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

La interposición del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo ante la autoridad responsable, no interrumpe el término a que se refiere la fracción II del numeral 97 de la legislación invocada, toda vez que existiendo diversos Tribunales Colegiados en un mismo circuito, aun cuando el inconforme no esté en aptitud de conocer en qué órgano colegiado se radicó el juicio de garantías del que deriva la medida suspensional recurrida, el promovente está obligado a interponer el recurso en el Tribunal Colegiado en turno, por conducto de la Oficialía de Partes Común, porque atendiendo al contenido del dispositivo 99, párrafo segundo de la normatividad en comento, la responsable no tiene atribución alguna en cuanto a su trámite.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

PRECEDENTES:

Queja 2/98. J.L.A.G.. 11 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: W.G.S., secretario de tribunal en funciones de Magistrado por ministerio de ley, en términos del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la...

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