Tesis, Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, 1 de Marzo de 1999 (Tesis num. VI.3o. J/28 de Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, 01-03-1999 (Reiteración))

Número de registro194522
Número de resoluciónVI.3o. J/28
Fecha de publicación01 Marzo 1999
Fecha01 Marzo 1999
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Procesal,Administrativa

Es verdad que el artículo 1o. del Reglamento del Recurso de Revocación de la Ley Orgánica Municipal para el Municipio de Puebla, establece: "Contra las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento o funcionarios municipales, procede el recurso de revocación"; sin embargo, atendiendo a que tal reglamento deriva de lo dispuesto por el diverso artículo 99 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, que dice: "Contra las correcciones disciplinarias o las sanciones que impongan el Ayuntamiento, el presidente del mismo o las Juntas Auxiliares, los interesados pueden acudir al Ayuntamiento, dentro de un término de tres días contados a partir del siguiente al que les fueron notificadas, solicitando su revocación en escrito debidamente fundado"; se infiere que el quejoso sólo está obligado a agotar el recurso de revocación en comento antes de promover el juicio de garantías, cuando el acto reclamado consiste en una sanción o corrección disciplinaria, mas no en cualquier otra "resolución"; y que dichas sanciones o correcciones disciplinarias sean emitidas por el Ayuntamiento, presidente municipal, o Juntas Auxiliares, de donde resulta, que no es necesario agotar el recurso de revocación antes de interponer el juicio constitucional, cuando la sanción o corrección disciplinaria procede de cualquier otro "funcionario municipal", como son el síndico, el secretario general del Ayuntamiento y otro, aun cuando la ley o reglamento que rija el acto faculte a éstos para emitir actos de tal naturaleza, pues la procedencia del recurso de que se trata debe ajustarse a lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley Orgánica Municipal referida y no a lo previsto por el artículo 1o...

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