Tesis, Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Diciembre de 2000 (Tesis num. I.6o.C. J/23 de Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-12-2000 (Reiteración))

Número de registro190733
Número de resoluciónI.6o.C. J/23
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Civil

El Juez de Paz infringe los artículos 14 constitucional y 1392 del Código de Comercio, cuando no da trámite a la demanda promovida en la vía ejecutiva mercantil por estimar que el pagaré base de la acción, no reúne la totalidad de los requisitos esenciales de procedibilidad contenidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque de ser ciertos sus argumentos, será la parte demandada a quien corresponda hacer valer tales cuestionamientos al momento de contestar la demanda, pero no al juzgador antes de sustanciarse el asunto, pues los únicos requisitos que está facultado para examinar al proveer sobre la demanda, son que en ella se expresen, entre otros, el nombre del actor, lo que éste pretende, la causa de la demanda y el nombre de la contraria, lo anterior, en términos del artículo 7o. del título especial "De la justicia de paz", del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, por tratarse de asuntos planteados ante un Juez de Paz, en los que incluso, no se exige ritualidad alguna, ni forma determinada en las promociones o alegaciones que se hagan, en virtud de que ni en el ordenamiento mercantil, ni en el aplicado en forma supletoria, se autoriza al juzgador al análisis referido, dado que la facultad que tiene para estudiar de manera oficiosa la improcedencia de la acción por falta de alguno de los requisitos de procedibilidad, por ser una cuestión de orden público, le está reservada hasta que el juicio esté para fallarse en definitiva; pero al proveer sobre la demanda, sólo se debe constreñir a examinar que el ocurso cumpla con los elementos de forma que exige la ley, es decir, que se llenen cuando menos los requisitos precisados con anterioridad, lo que le impide pronunciarse si en base al documento aportado como sustento de las pretensiones del actor, se satisfacen en su totalidad los requisitos enunciados y si son o no suficientes para que se dé trámite por sus cauces legales a la demanda propuesta, porque como se señaló, ello debe ser en su caso materia de estudio y decisión al dictarse la sentencia definitiva y no al determinar sobre la admisión, ya que será el demandado quien, en su momento, podrá cuestionar el documento basal al dar contestación a la demanda a través de sus excepciones y defensas, pero no al resolutor antes de sustanciarse el asunto, pues de hacerlo, por un lado se convertiría en...

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