Tesis, Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 1 de Marzo de 2000 (Tesis num. I.6o.T. J/29 de Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 01-03-2000 (Reiteración))

Número de registro192186
Número de resoluciónI.6o.T. J/29
Fecha de publicación01 Marzo 2000
Fecha01 Marzo 2000
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Laboral

El artículo 295 dispone: "Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior."; a su vez, el diverso 294 establece: "Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, ante los Consejos Consultivos Delegacionales, los que resolverán lo procedente.-Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.". Ahora bien, de la interpretación armónica de tales preceptos legales se llega a la conclusión de que para promover el recurso de inconformidad, es necesario que los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios "consideren impugnable algún acto definitivo del instituto", por lo que si no se advierte que la autoridad responsable haya señalado con precisión, cuál es ese acto definitivo que el actor debió impugnar antes de acudir al juicio laboral, ni de las excepciones opuestas por el instituto demandado, así como de las constancias del juicio laboral, aparece demostrada la existencia de algún acto definitivo del instituto demandado, que es el requisito procesal necesario para que el asegurado o sus...

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