Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 1 de Agosto de 2001 (Tesis num. VI.1o.A. J/18 de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 01-08-2001 (Reiteración))
Número de registro | 189102 |
Número de resolución | VI.1o.A. J/18 |
Fecha de publicación | 01 Agosto 2001 |
Fecha | 01 Agosto 2001 |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Administrativa |
El artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en su segundo párrafo establecía: "Artículo 237. ... Cuando se hagan valer diversos conceptos de nulidad por omisión de formalidades o violaciones de procedimiento, la sentencia o resolución de la Sala deberá examinar y resolver cada uno, aun cuando considere fundado alguno de ellos. ...", de donde se desprende que en esa época el principio de exhaustividad de las sentencias en materia fiscal imponía a la Sala la obligación de analizar todos los conceptos de impugnación planteados en la demanda de nulidad, con independencia del tipo de nulidad declarada en la sentencia del juicio contencioso administrativo; sin embargo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, se reformó esta disposición para quedar como sigue: "Artículo 237. ... Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. ...", introduciendo una modalidad al citado principio de exhaustividad de las sentencias en materia fiscal, al imponer a las Salas la obligación de analizar preferentemente los conceptos de nulidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y sólo en el supuesto de que los considere infundados proceda al estudio de aquellos en los que se reclaman omisiones de los requisitos formales o vicios del procedimiento, que puedan dar origen a una nulidad para efectos o en términos de la parte final del último párrafo de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación; en consecuencia, a la luz del texto vigente del citado artículo 237 debe desestimarse el argumento de que la Sala no estudió todos los conceptos de nulidad que le fueron planteados, si la parte quejosa omite precisar en los conceptos de violación expuestos en su demanda de amparo directo, que la Sala responsable omitió el estudio de determinado concepto o...
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