Tesis, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 1 de Junio de 2003 (Tesis num. II.3o.C. J/6 de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 01-06-2003 (Reiteración))

Número de registro184216
Número de resoluciónII.3o.C. J/6
Fecha de publicación01 Junio 2003
Fecha01 Junio 2003
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Procesal,Civil

Conforme al artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la materia de la apelación debe constreñirse a lo expuesto en los agravios planteados ante la Sala responsable. Sin embargo, tratándose de juicios en los que se controviertan derechos de niñas, niños y adolescentes, debe atenderse a la regla especial de vigilar y tutelar su beneficio directo, por lo que los tribunales ordinarios deben examinar oficiosamente las constancias puestas a su consideración para poder determinar si se cumplió con ese alto principio de protección y no sólo ceñirse al análisis literal de los agravios, porque de hacerlo no se atendería al interés superior de la infancia, que constituye el principio fundamental establecido por el artículo 4o. de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del párrafo 6o. del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos...

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