Tesis, Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Noviembre de 2005 (Tesis num. I.13o.C. J/1 de Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-11-2005 (Reiteración))

Número de registro176743
Número de resoluciónI.13o.C. J/1
Fecha de publicación01 Noviembre 2005
Fecha01 Noviembre 2005
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Procesal,Civil

El artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito permite objetar el pago de un cheque, expedido en esqueletos proporcionados por la institución librada, en dos casos: a) por notoria alteración o falsificación de la firma; o b) por pérdida del esqueleto o talonario, siempre que se dé aviso oportuno al banco librado. En el primer supuesto, se precisa demostrar la notoriedad, ya de la alteración o de la falsificación de la firma, en donde lo notorio, constituya una cuestión pública y sabida de todos, sin que se requieran conocimientos especiales para establecer la autenticidad o no del documento. En la segunda hipótesis, se requiere que exista previo aviso de la pérdida o extravío del esqueleto o talonario, caso en el que puede tratarse de un título auténtico, alterado o falsificado, y se prescinde del elemento notoriedad, razón por la que si se quiere, puede rendirse la pericial para demostrar esa falta de autenticidad o falsedad. Pues bien, en el primer supuesto, la referida alteración debe ser tan burda, que la autenticidad o no de la firma, pueda detectarse sin contar con conocimientos especiales en grafología, por lo que la prueba pericial no es apta para acreditar ese extremo; así, el actor que objeta el pago, debe allegar al sumario el documento que contenga el registro de la firma digitalizada para operar ordinariamente la cuenta de cheques, que sirvió para comparar la que calza el cheque presentado al cobro, por constituir el elemento de cotejo que los empleados bancarios tuvieron en cuenta para determinar sobre la similitud de las firmas, para que de esa manera, sea posible establecer si efectivamente, frente a este elemento de contraste, la firma puesta en el título de crédito resulta notoriamente discrepante o, si por el contrario, guarda una similitud tal, que la posible falsificación solamente pueda detectarse mediante conocimientos especiales, a través de un dictamen pericial, lo que tornaría improcedente la objeción de mérito.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

PRE...

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