Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 1 de Abril de 2005 (Tesis num. VI.2o.C. J/250 de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 01-04-2005 (Reiteración))

Número de registro178810
Número de resoluciónVI.2o.C. J/250
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Procesal,Civil

La circunstancia de que el quejoso no haya impugnado el acuerdo por el cual se le apercibió de que en caso de que no acatara determinada disposición judicial se le impondría como medida de apremio un arresto, no permite estimar que el auto que ordenó hacer efectivo tal apercibimiento, sea un acto derivado de otro consentido, habida cuenta de que dicho auto no es una consecuencia legal necesaria de aquel acuerdo, dado que el quejoso tuvo la posibilidad de acatar la determinación judicial ordenada en el acuerdo de referencia, pudiendo evitar así, que se decretara el arresto con el que se le apercibió. En efecto, jurídicamente no es correcto sostener que el arresto sea una consecuencia lógica y natural del acuerdo con el que se previno al demandado con imponerle esa medida de apremio, si se tiene en cuenta que, como ya se dijo, el auto de apercibimiento es autónomo, consecuentemente distinto de aquel que decreta el arresto, puesto que el susodicho apercibimiento queda sujeto a la potestad del Juez común para hacerlo efectivo o no, basta considerar que el quejoso tuvo la posibilidad de acatar la orden judicial contenida en el auto de referencia, pudiendo evitar así que se le decretara el arresto con el que se le conminó. Por consiguiente, esa medida de apremio no puede estimarse jurídicamente como una consecuencia legal necesaria del proveído que lo apercibió en tal sentido y, por ende, no se trata de un acto derivado de otro consentido.

SEGUNDO TRIBUNAL...

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