Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 21 de Abril de 2007 (Tesis de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Reiteración))

Fecha de publicación21 Abril 2007
Fecha21 Abril 2007
Número de registro251605
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal,Administrativa

SUSPENSION. IMPUESTOS.

Al conceder la suspensión, en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, el Juez deberá usar su discreción en forma tal que la suspensión se niegue cuando en autos haya elementos bastantes para suponer, para los efectos del incidente, que si se concede la medida se privaría al gobierno de sumas cuantiosas en forma tal que se le impediría prestar los servicios públicos indispensables o continuar la marcha normal de las funciones públicas. Pero para llegar a tal conclusión no basta que las autoridades afirmen en forma dogmática que el número de amparos es tal que se verá seriamente afectada su capacidad de expensar los servicios públicos sino que será menester que aporten al ánimo del juzgador elementos de prueba que lo lleven a esa conclusión, en la forma de juicio sólo probable que se hace necesario para los efectos de la suspensión. De lo contrario, se caería en una denegación de justicia para los gobernados y en un sistema suspensional que quedaría a merced de la afirmación incomprobada y carente de apoyo de las autoridades responsables. Lo cual es tanto más grave, cuanto que los gobernados garantizan el pago de los daños y perjuicios que causan con la suspensión, incluyendo los enormes recargos moratorios fiscales (que son desproporcionados en relación con los recargos moratorios civiles y mercantiles), mientras que las autoridades suelen pensar (sin que aquí proceda resolver al respecto) que no están obligadas a responder de los daños y perjuicios que causaron con la ejecución de los actos reclamados, que resultaron luego ilícitos, al volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. Pues no suelen ser fáciles ni rápidos los trámites de devolución de impuestos, ni al devolverlos se suelen pagar a los causantes intereses semejantes a la tasa moratoria que se cobra en materia fiscal. Por otro lado, cuando se trata de impuestos nuevos o de tasas nuevas, es más clara la carga que las autoridades tienen de probar que sin la nueva percepción les será imposible afrontar la carga de los servicios públicos y la marcha normal de las funciones públicas. Luego, si las autoridades no aportan los elementos documentales que lleven a la convicción del juzgador que por tal o cual número de amparos, o por tal o cual monto probable de impuesto no recibido, por tal o cual tiempo probable, pero precisando...

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