Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, 1 de Febrero de 2000 (Tesis num. III.1o.T. J/37 de Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, 01-02-2000 (Reiteración))

Número de registro192334
Número de resoluciónIII.1o.T. J/37
Fecha de publicación01 Febrero 2000
Fecha01 Febrero 2000
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal,Laboral

Si bien es cierto que el derecho para demandar el reconocimiento de la antigüedad es imprescriptible, porque es un derecho que se va generando día con día, en tanto la relación laboral subsista, resulta que esa imprescriptibilidad sólo opera en el caso de que el obrero no haya ejercido su derecho a que se le reconozca su antigüedad en términos de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, porque justamente esa particularidad, de su falta de ejercicio, es la que hace que no dé margen a que se considere extinguida la posibilidad legal de que sea reclamada en juicio, precisamente porque cada día que transcurre se va actualizando de manera acumulativa, desde luego, mientras la vinculación contractual subsista se irá acumulando, dando acción para que en esa medida se pretenda o se pueda pretender un nuevo reconocimiento con base en nuevos datos, lo que a su vez hace posible que en esa perspectiva sucesivamente se pueda obtener un nuevo reconocimiento. Sin embargo, la particularidad destacada no opera en el caso cuando el trabajador reclama el reconocimiento de su antigüedad genérica o de empresa y la demandada opone la excepción de prescripción computando el término relativo, con base en la fecha en que a solicitud del propio obrero, se determinó su antigüedad genérica por conducto de la comisión mixta instaurada al efecto, que es un órgano con facultades para determinar la antigüedad de los empleados, de acuerdo con el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, cuyas resoluciones pueden recurrirse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; pues en esta hipótesis, es a partir de la fecha en que el trabajador se entera de la antigüedad que se le reconoció por ese organismo facultado legalmente, cuando comienza a operar el fenómeno extintivo de la acción de los demandantes, porque el actor ante tal determinación, obtenida con la intervención de la aludida comisión mixta, en términos del artículo 158 de la Ley Federal del...

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