Tesis, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 1 de Noviembre de 2001 (Tesis num. III.4o.C. J/2 de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 01-11-2001 (Reiteración))

Número de registro188414
Número de resoluciónIII.4o.C. J/2
Fecha de publicación01 Noviembre 2001
Fecha01 Noviembre 2001
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaCivil

En el artículo 294, relacionado con la apertura de crédito, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se precisan tres supuestos: a) La facultad de restringir el plazo o el importe del crédito que tiene alguna de las partes o ambas; b) La facultad de denunciar el contrato, que es el derecho que tiene cualquiera de las partes para dar por terminado el contrato en forma unilateral, aun cuando la otra cumpla con las obligaciones a su cargo, lo cual podría hacerse en una fecha determinada o en cualquier tiempo, aun si no se hubiere restringido el plazo o el importe del crédito; c) La facultad de las partes para dar por concluido el contrato en todo tiempo cuando no se estipuló término. Tanto la restricción como la denuncia del contrato precisadas en los incisos a) y b), requieren que esa facultad se estipule expresamente en el contrato respectivo, no así la facultad para dar por concluido el contrato a que se refiere el inciso c), cuando no se estipule término, ya que no requiere de pacto expreso. La potestad referida tiene como característica que se realiza de manera unilateral, sin responsabilidad y sin que requiera de incumplimiento de la otra parte, ni de la realización de un evento futuro ajeno a los contratantes, sino sólo que se llegue a la fecha fijada para denunciar el contrato, o en su caso, que se cumpla el plazo del contrato, o que se haya dispuesto de parte del crédito. En los tres supuestos para ejercer la facultad, es necesario que se dé el aviso correspondiente en la forma pactada en el contrato o por medio de notario, corredor, o por conducto de la primera autoridad política, según lo prevé el precepto legal citado, a fin de que la otra parte tenga conocimiento de la decisión adoptada y esté en posibilidad de adoptar la eventualidad de la restricción o de la terminación del contrato ejercida, ya que al no existir incumplimiento de su parte es evidente que no está en posibilidad de conocer la decisión de quien da por concluido el contrato por los supuestos...

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