Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 1 de Marzo de 2006 (Tesis num. III.2o.C. J/24 de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 01-03-2006 (Reiteración))
Número de registro | 175681 |
Número de resolución | III.2o.C. J/24 |
Fecha de publicación | 01 Marzo 2006 |
Fecha | 01 Marzo 2006 |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Derecho Procesal,Civil |
De conformidad con el artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor, sin tomar en consideración los réditos, daños o perjuicios posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella. Dicho dispositivo legal también establece que cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte del citado artículo. Una interpretación armónica y racional del numeral en consulta, lleva a concluir que cuando en un juicio de arrendamiento se demanda tanto el pago de las pensiones vencidas, como de las que se sigan venciendo, para determinar la cuantía del negocio, para efectos de la apelación, debe tomarse en consideración el monto de las rentas vencidas cuya cantidad específica se reclame en la demanda, más el equivalente a un año de rentas pactadas, esto, en cuanto a las de vencimiento posterior, pues la parte final del artículo citado, impone al juzgador la obligación de considerar lo que reclame el actor, en aquellos casos que se demande el pago de rentas vencidas...
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