Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 1 de Febrero de 2006 (Tesis num. III.2o.C. J/23 de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 01-02-2006 (Reiteración))

Número de registro176031
Número de resoluciónIII.2o.C. J/23
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal,Civil

Conforme a lo preceptuado por el artículo 434 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, el recurso de apelación sólo será admisible cuando el valor del negocio exceda el importe de setecientos veinte días de salario mínimo. Sin embargo, dicho precepto es omiso en indicar con exactitud si el salario mínimo que debe tomarse en consideración para efectos de determinar la cuantía del negocio, es el vigente en la fecha de la interposición de la demanda, o bien, del recurso. Por ende, ante tal laguna y en atención a que la cuantía, en términos generales, se encuentra determinada desde la presentación de la demanda -tal como lo dispone el artículo 162 del cuerpo de leyes en consulta-, se colige que el salario mínimo general que debe servir de base para efectos del cálculo relativo y para que tal medio de impugnación sea procedente, es el que se encontraba vigente en la fecha de la presentación de la demanda, pues tal conclusión representa mayor seguridad jurídica y certeza para las partes en el procedimiento, al no estar supeditadas a los incrementos de los...

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