Tesis Aislada, Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, 1 de Septiembre de 2010 (Tesis num. XXXI.2 K de Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, 01-09-2010 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXXI.2 K
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de registro163834
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1235
MateriaComún

Una de las formalidades que rige en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la relativa a que la demanda de amparo se presente, ineludiblemente, por escrito; regla general que admite dos excepciones, a saber: a) Cuando el acto reclamado se hace consistir en alguno de los que señala el artículo 17 de la citada ley, pues en estos casos el gobernado puede formular la demanda por comparecencia ante el Juez de Distrito; y, b) Cuando la petición del juicio de amparo y de la suspensión sea respecto de actos que no admitan demora, siempre que el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local, ya que en estos supuestos se establece la posibilidad de formularla por medio de telégrafo. La primera regla excepcional es clara, puesto que basta que lo reclamado sea un acto que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal para que la demanda de amparo pueda presentarse por comparecencia ante el Juez de Distrito. En tanto que la segunda requiere establecer qué debe entenderse por acto que no admite demora y qué por inconveniente en la justicia local. A este respecto, de la interpretación sistemática de los numerales 23, 38, 39, 40 y 117 a 119 de la Ley de Amparo, se advierte que los actos de tramitación urgente sobre los cuales no cabe la tardanza, son aquellos que importan peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el referido artículo 22 constitucional, mientras que lo referente a la inconveniencia de acudir a la justicia local, sugiere que en el lugar donde tenga ejecución el acto comprendido como de aquellos que no admiten demora, no existan autoridades judiciales locales o que,...

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