Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, 1 de Diciembre de 2008 (Tesis num. XXI.2o.P.A.31 P de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, 01-12-2008 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXI.2o.P.A.31 P
Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Fecha01 Diciembre 2008
Número de registro168284
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Penal

De los artículos 95, fracción IX, 96, 97, fracción III y 99 de la Ley de Amparo se infiere, entre otros supuestos, que: a) el recurso de queja procede contra actos de las autoridades responsables en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, por exceso o defecto en ejecución de la sentencia que haya concedido la protección constitucional; b) cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia concesoria del amparo, la queja podrá ser interpuesta por cualquiera de las partes en el juicio o por cualquier persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dicha resolución; c) entre los términos para interponer el recurso de queja se encuentra, el de un año para el caso señalado en el inciso anterior y d) el recurso de mérito se interpondrá por escrito directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión. Por tanto, resulta inconcuso que el Ministerio Público de la Federación adscrito al Tribunal Unitario de Circuito responsable, carece de legitimación para promover el citado recurso, pues en términos del artículo 5o., fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, la representación social adscrita ante la autoridad responsable, no es parte en el juicio de garantías, máxime si no justifica legalmente que le causa agravio la ejecución o cumplimiento que respecto de la ejecutoria de amparo haga la autoridad...

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