Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, 1 de Octubre de 1995 (Tesis num. XXI.2o.4 K de Segundo Tribunal Colegiado del Vigesimo Primer Circuito, 01-10-1995 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXI.2o.4 K
Fecha de publicación01 Octubre 1995
Fecha01 Octubre 1995
Número de registro204012
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

De la recta interpretación del artículo 105, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80, de la misma Ley, se colige que, cuando se obtiene la protección de la Justicia Federal contra el acto reclamado de la o las autoridades responsables, se puede solicitar al juez de Distrito, se dé por cumplida la sentencia amparadora, mediante el pago de los daños y perjuicios que se hubiesen sufrido, el cual de ser válido, se determinará incidentalmente, su forma y la cuantía de dicha restitución, pero ello no se puede dar, como cumplimiento substituto ordinario de la sentencia ejecutoriada, sino sólo es procedente cuando se han agotado los medios legales pertinentes, ante el juez federal, tendientes a lograr su cumplimiento o, cuando exista imposibilidad material o jurídica, insuperable, que impida cumplir la ejecutoria, pues, el efecto lógico y natural de una resolución amparadora, es la de restituir al quejoso, en el goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban, hasta antes de conculcarse los derechos fundamentales del amparista, cuando el acto es positivo y, para el caso de que sea de carácter negativo el efecto será obligar a la responsable a obrar en el sentido de...

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