Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, 1 de Marzo de 2006 (Tesis num. XXI.2o.P.A.30 A de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, 01-03-2006 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | XXI.2o.P.A.30 A |
Fecha de publicación | 01 Marzo 2006 |
Fecha | 01 Marzo 2006 |
Número de registro | 175507 |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal,Administrativa |
De conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, diez días después de concluida la sustanciación del procedimiento y de no existir cuestión pendiente que impida su resolución, el Magistrado instructor debe notificar a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos; ello implica que para declarar el cierre de la instrucción, previamente debe verificar que efectivamente no existe cuestión alguna que impida su resolución, con la finalidad de no contravenir las formalidades del procedimiento en perjuicio de alguna de las partes; es decir, debe verificar que no existan pruebas pendientes por desahogar, así como respetar los plazos o términos establecidos para la impugnación de las resoluciones o acuerdos emitidos por el propio tribunal a través de los recursos que establece la ley de la materia, antes de poner en estado de resolución el procedimiento. Lo anterior significa que el dispositivo en cuestión prevé la obligación para la responsable de dejar transcurrir diez días después de concluida la sustanciación del juicio, para notificar a las partes que tienen otros cinco días para formular alegatos, previamente al cierre de la instrucción, por lo que antes de emitir resolución definitiva, deben transcurrir quince días hábiles...
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