Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, 1 de Octubre de 2010 (Tesis num. XVI.1o.A.T. J/19 de Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa Y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, 01-10-2010 (Reiteración))

Número de registro163603
Número de resoluciónXVI.1o.A.T. J/19
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Fecha01 Octubre 2010
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Octubre de 2010; Pág. 2785
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 158/2005-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 149/2005, de rubro: "MULTAS FISCALES QUE NO CUMPLEN CON LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBE ATENDERSE A LA GÉNESIS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y DECRETAR LA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR DERIVAR AQUÉLLAS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES.", consultable en el Tomo XXII, diciembre de 2005, página 366, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, reiteró lo considerado por el Pleno del propio Alto Tribunal en la diversa contradicción de tesis 2/97, en el sentido de que para determinar cuándo la sentencia de nulidad obliga a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución y cuándo no debe tener tales efectos, debe acudirse a la génesis de la resolución impugnada para saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional. Así, en el primer caso, la reparación de la violación no se colma con la simple declaración de nulidad, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, en el segundo, si el tribunal declara la nulidad de la resolución no puede, válidamente, obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe obrar o debe abstenerse y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo, pues ello perjudicaría al administrado en vez de beneficiarlo, al obligar a la autoridad a actuar cuando ésta pudiera abstenerse de hacerlo, pero tampoco puede impedir que la autoridad administrativa pronuncie nueva resolución porque, con tal efecto, le estaría coartando su poder de elección. En esa virtud, la nulidad por vicios formales de las multas derivadas de la verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales de los contribuyentes, al haberse originado con motivo del ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad, pues no provienen de una instancia, recurso o petición del gobernado, es decir, de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, debe ser lisa y llana, como lo estatuye la fracción II del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS...

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