Tesis Aislada, Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, 1 de Marzo de 2002 (Tesis num. XVI.5o.2 A de Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, 01-03-2002 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXVI.5o.2 A
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de registro187401
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Administrativa

Uno de los principios fundamentales que rigen el juicio de amparo es el de la iniciativa o instancia de parte agraviada previsto por la fracción I del artículo 107 de la Constitución General de la República, en relación con el diverso 4o. de la Ley de Amparo, que establece que el juicio de garantías únicamente puede promoverse por el gobernado a quien perjudique el acto que se reclama, sin que pueda hacerlo persona a él distinta. De manera que si en el caso la resolución presidencial de división de ejidos fue expedida bajo la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, disposición sustantiva y no adjetiva, que obliga a estarse al ordenamiento vigente en la época en que se verificó la división de ejidos de donde deriva la litis constitucional, es entonces aplicable su artículo 342, del que se obtiene que la ejecución de las resoluciones relativas a la división de ejidos comprenderá no sólo el apeo y deslinde de las tierras correspondientes a los ejidos que resultaren, sino también, y esto conviene destacarlo, la constitución de los nuevos comisariados y consejos de vigilancia correspondientes. De lo anterior se colige que si el acto fundamentalmente reclamado se hizo consistir en la omisión por parte de las responsables de ejecutar la resolución presidencial de división de ejidos, es inconcuso que, no existiendo la previa ejecución, por ser precisamente el acto reclamado, no puede existir tampoco, al menos válidamente, la correspondiente constitución del comisariado ejidal accionante del juicio de garantías; circunstancia reveladora de que la parte quejosa carece de legitimación procesal activa para intentar la acción constitucional, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o. de aquél ordenamiento legal.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 65/2001. Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria. 28 de junio de 2001. Ponente: L.P.H.. Secretario: M.M.T..

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