Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, 1 de Septiembre de 2010 (Tesis num. XIX.1o.P.T. J/8 de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, 01-09-2010 (Reiteración))

Número de registro163877
Número de resoluciónXIX.1o.P.T. J/8
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1050
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaPenal

De los artículos 3o., fracción X y 118 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, reformado y adicionado, respectivamente, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 10 de julio de 2003, se advierte que el Ministerio Público, en el ejercicio de su acción persecutora y en la etapa de averiguación previa, debe procurar la conciliación entre el ofendido o la víctima y el inculpado en los delitos que se persiguen por querella necesaria, y en los perseguibles de oficio cuando el perdón del ofendido o la víctima sea causa de extinción de la acción penal. Ahora bien, por virtud de la referida reforma, el requisito de procedibilidad de la querella ya no puede ser entendido en su aspecto puramente formal, sino como un elemento material; esto es, la querella resulta ser el acto por el que un particular voluntariamente manifiesta su ánimo ante la autoridad investigadora para que se persiga al responsable por la comisión de un delito y, a causa de ello, pueda pedir la reparación del daño por el que resultó afectado; de lo que se sigue que para la investigación y la persecución correspondientes será necesaria no sólo la manifestación sino la subsistencia de la voluntad de la parte ofendida. En consecuencia, la omisión del Ministerio Público de celebrar la audiencia de conciliación en la etapa de averiguación previa representa una afectación a la garantía de defensa y la ausencia del requisito de procedibilidad de la querella, toda vez que, si la legislación prevé tal conciliación con el objeto de someter el ánimo persecutorio a un proceso de derrotabilidad que permita válidamente desaparecer la voluntad del querellante, resulta inconcuso que el incumplimiento de la mencionada facultad de procuración ministerial ocasiona agravio al denunciado, pues no se cumple con la finalidad de evitar el proceso penal mediante la conciliación y somete al gobernado al seguimiento de dicho juicio con todas sus consecuencias procesales; voluntad que constantemente debe ser motivo de revisión durante todo el proceso penal hasta antes del dictado de la sentencia, pues para entonces será claro que si la querella representa un ánimo de persecución, dictada la sentencia de primer grado (aun cuando ésta sea recurrida), tal pretensión ya habrá quedado satisfecha y difícilmente podría predicarse la posibilidad de que dicho ánimo se retirara o se desvaneciera de conformidad con los artículos 191 Bis y 191 Bis 1 del propio código...

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